REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2011-000811
ACTA
PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO ISTURIZ PEÑALVER, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.518.946
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INIRIDA VILORIA ROMERO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.702
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios.
En el día de hoy 18 de septiembre de 2012, siendo las 09:00 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento que por diferencias de Prestaciones y demás beneficios laborales, intentara el Ciudadano: ARMANDO ANTONIO ISTURIZ PEÑALVER, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.518.946 , contra la empresa privada del Estado CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se procede a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa demandada ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.702, como consta de instrumento poder que presenta en este acto a la vista y devolución incorporándose una copia a los autos. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
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La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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