Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 07 de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.826.841, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio VICENTE PAÚL LAMAS Y RIQUELME JOSE RODRIGUEZ LIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.130.559 y V- 7.224.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.498 y 152.195, contra la demandada constituida por el litis consorcio pasivo: Las personas naturales RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.934 y V-8.822.885, así como a las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL; estas últimas debidamente inscritas la primera AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 41, tomo 31-B, de fecha 26 de Febrero de 2003 y la segunda SERVICIO LA SOLUCION F.P. en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 44, tomo 31-B, de fecha 26 de Febrero de 2003; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Se dictó auto de recibo el da 09 de Mayo de 2012, y en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la parte demandante. El día 18 de Junio de 2012, consigna el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO DIAZ, el cual comparece con el Abogado Riquelme Rodriguez I.P.S.A. Nro. 64.668, diligencia constante de un (01) folio útil, y manifestando que se da por notificado y renuncia a los lapsos de Ley, en consecuencia en ese mismo acto subsana el libelo de demanda. Ese mismo día consigna Poder Apud- Acta, de un (01) folio útil. El día 21 de Junio de 2012, se admite la demanda y se libran las carteles de notificación de la parte demandada constituida por el Litis Consorcio Pasivo: Las personas naturales RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.934 y V-8.822.885, así como a las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL. El día 13 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil Linares Marco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.352, consigna las Notificaciones de la parte demandada de forma positiva, por cuanto expresa que en la dirección de cada uno de los carteles se entrevisto con la persona del ciudadano RAUL JOSE LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.364.434; (folios 37 y 39); a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de las demandadas y con la persona del ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.822.885; (folios 41 y 43); a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de las demandadas. En el folio desde el cuarenta y cuatro al cuarenta y siete, (44, 45, 46 y 47), ambos folios inclusive, se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior, por lo que se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial el día 13 de Agosto del corriente año 2012, levantándose un acta donde se deja constancia lo acontecido en la misma, es por lo que a razón de la incomparecencia de la demandada constituida por el litis consorcio pasivo: las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL, respectivamente y de la presencia de la parte actora representada para este acto por los Abogados VICENTE PAÚL LAMAS Y RIQUELME JOSE RODRIGUEZ LIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.130.559 y V- 7.224.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.498 y 152.195. Así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarándo la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir al día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,
Que concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fija para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta que corre en autos en los folios 48 y 49. En esa acta se recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió desde el 15 de Marzo del año 1.996, hasta el 26 de Julio de 2.011, una relación de trabajo entre el actor MIGUEL ANGEL ASCANIO DIAZ, y la demandada constituida por el litis consorcio pasivo: las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL RAUL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.934 y V-8.822.885.
2.- Que el cargo que desempeñaban la actora era de AYUDANTE DE SERVICIOS MECANICOS.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora MIGUEL ANGEL ASCANIO DIAZ, y las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL RAUL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.934 y V-8.822.885
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:30. p.m. hasta las 05:00 p.m.
5.- Que devengó un salario diario de Bs. 46,91 tal como consta en el contenido de ésta demanda.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA JUSTIFICADA.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su RENUNCIA JUSTIFICADA efectuada el 26 de julio de 2011. Tal como lo declara en su libelo el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Renuncia Justificada de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.826.841, y condena a las demandadas: las firmas personales AUTOMOTRIZ LA SOLUCION F.P. y SERVICIO LA SOLUCION F.P. ambas firmas personales propiedad de las personas ciudadanos RAUL JOSE LARRAZABAL y JUAN CARLOS LARRAZABAL RAUL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.364.934 y V-8.822.885, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Antes de proceder al cálculo de los conceptos demandados, es necesario resaltar que la figura mercantil de la firma personal, se trata de una persona natural, que ha sido autorizada para ejercer actos de comercio. En consecuencia, cuando se demanda a una firma personal se esta automáticamente accionando contra su condición de persona natural autorizado para ejercer el comercio; ya que la firma personal como tal, es un comerciante individual y no una persona jurídica o sociedad mercantil. Así mismo es necesario aclarar que en virtud que los hechos que quedaron como admitidos en este expediente están bajo la luz o vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en consecuencia, los conceptos condenados, así como su motiva, este Tribunal lo hace con la referida Ley. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Este concepto se condena de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cancelar la parte demandada a la actora la cantidad de mil treinta y dos (1022) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para los dos actores por éste concepto de acuerdo a los cuadros señalados infra por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.686,89). Y ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestacion
Promedio Utl B Vac Integral Antigüedad Acumulada
Jun-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 17,67
Jul-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 35,34
Ago-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 53,00
Sep-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 70,67
Oct-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 88,34
Nov-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 106,01
Dic-97 3,33 0,14 0,06 3,53 5 17,67 123,67
Ene-98 4,53 0,19 0,09 4,81 5 24,03 147,71
Feb-98 4,53 0,19 0,09 4,81 5 24,03 171,74
Mar-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 195,84
Abr-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 219,94
May-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 244,03
Jun-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 268,13
Jul-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 292,23
Ago-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 316,32
Sep-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 340,42
Oct-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 364,52
Nov-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 388,61
Dic-98 4,53 0,19 0,10 4,82 5 24,10 412,71
Ene-99 5,59 0,23 0,12 5,95 5 29,74 442,45
Feb-99 5,59 0,23 0,12 5,95 5 29,74 472,18
Mar-99 5,59 0,23 0,14 5,96 7 41,74 513,92
Abr-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 543,74
May-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 573,55
Jun-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 603,36
Jul-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 633,18
Ago-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 662,99
Sep-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 692,80
Oct-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 722,62
Nov-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 752,43
Dic-99 5,59 0,23 0,14 5,96 5 29,81 782,24
Ene-00 6,50 0,27 0,16 6,93 5 34,67 816,91
Feb-00 6,50 0,27 0,16 6,93 5 34,67 851,58
Mar-00 6,50 0,27 0,18 6,95 9 62,56 914,14
Abr-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 948,89
May-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 983,65
Jun-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.018,41
Jul-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.053,17
Ago-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.087,92
Sep-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.122,68
Oct-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.157,44
Nov-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.192,19
Dic-00 6,50 0,27 0,18 6,95 5 34,76 1.226,95
Ene-01 7,31 0,30 0,20 7,82 5 39,09 1.266,04
Feb-01 7,31 0,30 0,20 7,82 5 39,09 1.305,13
Mar-01 7,31 0,30 0,22 7,84 11 86,22 1.391,34
Abr-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.430,53
May-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.469,72
Jun-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.508,91
Jul-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.548,10
Ago-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.587,29
Sep-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.626,48
Oct-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.665,67
Nov-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.704,86
Dic-01 7,31 0,30 0,22 7,84 5 39,19 1.744,05
Ene-02 8,95 0,37 0,27 9,60 5 47,98 1.792,03
Feb-02 8,95 0,37 0,27 9,60 5 47,98 1.840,02
Mar-02 8,95 0,37 0,30 9,62 13 125,08 1.965,09
Abr-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.013,20
May-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.061,30
Jun-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.109,41
Jul-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.157,52
Ago-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.205,62
Sep-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.253,73
Oct-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.301,84
Nov-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.349,94
Dic-02 8,95 0,37 0,30 9,62 5 48,11 2.398,05
Ene-03 11,73 0,49 0,39 12,61 5 63,05 2.461,10
Feb-03 11,73 0,49 0,39 12,61 5 63,05 2.524,15
Mar-03 11,73 0,49 0,42 12,64 15 189,64 2.713,78
Abr-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 2.776,99
May-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 2.840,20
Jun-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 2.903,42
Jul-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 2.966,63
Ago-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 3.029,84
Sep-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 3.093,05
Oct-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 3.156,26
Nov-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 3.219,47
Dic-03 11,73 0,49 0,42 12,64 5 63,21 3.282,69
Ene-04 14,29 0,60 0,52 15,40 5 77,01 3.359,69
Feb-04 14,29 0,60 0,52 15,40 5 77,01 3.436,70
Mar-04 14,29 0,60 0,56 15,44 17 262,50 3.699,20
Abr-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 3.776,40
May-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 3.853,61
Jun-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 3.930,82
Jul-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 4.008,02
Ago-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 4.085,23
Sep-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 4.162,43
Oct-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 4.239,64
Nov-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 4.316,84
Dic-04 14,29 0,60 0,56 15,44 5 77,21 4.394,05
Ene-05 15,78 0,66 0,61 17,05 5 85,26 4.479,31
Feb-05 15,78 0,66 0,61 17,05 5 85,26 4.564,56
Mar-05 15,78 0,66 0,66 17,10 19 324,81 4.889,37
Abr-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 4.974,84
May-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.060,32
Jun-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.145,79
Jul-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.231,27
Ago-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.316,74
Sep-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.402,22
Oct-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.487,69
Nov-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.573,17
Dic-05 15,78 0,66 0,66 17,10 5 85,48 5.658,64
Ene-06 17,86 0,74 0,74 19,35 5 96,74 5.755,38
Feb-06 17,86 0,74 0,74 19,35 5 96,74 5.852,13
Mar-06 17,86 0,74 0,79 19,40 21 407,36 6.259,48
Abr-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.356,47
May-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.453,46
Jun-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.550,45
Jul-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.647,44
Ago-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.744,43
Sep-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.841,42
Oct-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 6.938,41
Nov-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 7.035,40
Dic-06 17,86 0,74 0,79 19,40 5 96,99 7.132,39
Ene-07 20,50 0,85 0,91 22,27 5 111,33 7.243,72
Feb-07 20,50 0,85 0,91 22,27 5 111,33 7.355,04
Mar-07 20,50 0,85 0,97 22,32 23 513,41 7.868,45
Abr-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 7.980,06
May-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.091,68
Jun-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.203,29
Jul-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.314,90
Ago-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.426,51
Sep-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.538,12
Oct-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.649,73
Nov-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.761,34
Dic-07 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.872,95
Ene-08 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 8.984,56
Feb-08 20,50 0,85 0,97 22,32 5 111,61 9.096,18
Mar-08 20,50 0,85 1,03 22,38 25 559,48 9.655,65
Abr-08 20,50 0,85 1,03 22,38 5 111,90 9.767,55
May-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 9.913,02
Jun-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.058,48
Jul-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.203,94
Ago-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.349,41
Sep-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.494,87
Oct-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.640,34
Nov-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.785,80
Dic-08 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 10.931,27
Ene-09 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 11.076,73
Feb-09 26,65 1,11 1,33 29,09 5 145,46 11.222,20
Mar-09 26,65 1,11 1,41 29,17 27 787,51 12.009,70
Abr-09 26,65 1,11 1,41 29,17 5 145,83 12.155,54
May-09 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 12.315,93
Jun-09 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 12.476,32
Jul-09 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 12.636,71
Ago-09 29,31 1,22 1,55 32,08 5 160,39 12.797,10
Sep-09 31,97 1,33 1,69 34,99 5 174,95 12.972,05
Oct-09 31,97 1,33 1,69 34,99 5 174,95 13.147,00
Nov-09 31,97 1,33 1,69 34,99 5 174,95 13.321,94
Dic-09 31,97 1,33 1,69 34,99 5 174,95 13.496,89
Ene-10 31,97 1,33 1,69 34,99 5 174,95 13.671,84
Feb-10 31,97 1,33 1,69 34,99 5 174,95 13.846,78
Mar-10 31,97 1,33 1,78 35,08 29 1.017,27 14.864,05
Abr-10 35,48 1,48 1,97 38,93 5 194,65 15.058,70
May-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 15.282,53
Jun-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 15.506,37
Jul-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 15.730,20
Ago-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 15.954,03
Sep-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 16.177,87
Oct-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 16.401,70
Nov-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 16.625,53
Dic-10 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 16.849,37
Ene-11 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 17.073,20
Feb-11 40,80 1,70 2,27 44,77 5 223,83 17.297,03
Mar-11 40,80 1,70 2,38 44,88 31 1.391,28 18.688,31
Abr-11 40,80 1,70 2,38 44,88 5 224,40 18.912,71
May-11 46,92 1,96 2,74 51,61 5 258,06 19.170,77
Jun-11 46,92 1,96 2,74 51,61 5 258,06 19.428,83
Jul-11 46,92 1,96 2,74 51,61 5 258,06 19.686,89
Totales 1032 19.686,89
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE: Se condena a la demandada a cancelar la suma VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 26.321,7); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, con su correspondiente Bono Vacacional, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.
VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
97 46,92 15 703,80
98 46,92 16 750,72
99 46,92 17 797,64
2000 46,92 18 844,56
2001 46,92 19 891,48
2002 46,92 20 938,40
2003 46,92 21 985,32
2004 46,92 22 1.032,24
2005 46,92 23 1.079,16
2006 46,92 24 1.126,08
2007 46,92 25 1.173,00
2008 46,92 26 1.219,92
2009 46,92 27 1.266,84
2010 46,92 28 1.313,76
2011 46,92 29 1.360,68
Total 15.483,60
BONO VACACIONAL VENCIDO
Fecha Salario Días Total
97 51,61 7 361,27
98 51,61 8 412,88
99 51,61 9 464,49
2000 51,61 10 516,10
2001 51,61 11 567,71
2002 51,61 12 619,32
2003 51,61 13 670,93
2004 51,61 14 722,54
2005 51,61 15 774,15
2006 51,61 16 825,76
2007 51,61 17 877,37
2008 51,61 18 928,98
2009 51,61 19 980,59
2010 51,61 20 1.032,20
2011 51,61 21 1.083,81
Total 10.838,10
TERCERO: POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 10.674,30), los cuales fueron calculados a razón del último salario promedio normal diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Fecha Salario Días Total
97 46,92 15 703,8
98 46,92 15 703,8
99 46,92 15 703,8
2000 46,92 15 703,8
2001 46,92 15 703,8
2002 46,92 15 703,8
2003 46,92 15 703,8
2004 46,92 15 703,8
2005 46,92 15 703,8
2006 46,92 15 703,8
2007 46,92 15 703,8
2008 46,92 15 703,8
2009 46,92 15 703,8
2010 46,92 15 703,8
2011 46,92 15 703,8
Fracc-2012 46,92 2,5 117,3
Total 10.674,30
CUARTO: SALARIOS CAÍDOS los mismos se acuerdan en razón de que son suma liquida y exigible indicados por el ente Acta Providencia la cual es acompañada a los autos de fecha 25 de Julio de 2011, signada bajo el Nro. 00211-2011. Dichos salarios corresponden al trabajador desde el día 26 de Julio de 2011 fecha en que comenzó dicho proceso, hasta el día 16 de Febrero de 2012 ello debido a que el procedimiento administrativo es llevado conforme lo establecido en la providencia administrativa la cual fue acompañada y que corre a los folios 55 y 56; todo lo cual suma la cantidad DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.134,72). ASÍ SE DECIDE.
Fecha Salario Días Total
Jul-11 46,92 6 281,52
Ago-11 46,92 30 1.407,60
Sep-11 46,92 30 1.407,60
Oct-11 46,92 30 1.407,60
Nov-11 46,92 30 1.407,60
Dic-11 46,92 30 1.407,60
Ene-12 46,92 30 1.407,60
16/02/2012 46,92 30 1.407,60
Total 10.134,72
QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de Julio de 2011, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Renuncia Justificada; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
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