Se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2012, por el ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.188, quien compareció debidamente asistido por el Abogado NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.417, I.P.S.A. Nro. 82.172; contra la Sociedad Mercantil “CAIEMZ, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro. 74, tomo 39-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANTAGATA, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.269.099, en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el día 21 Junio de 2012, tal como consta y riela en el folio 32. El día veintidós (22) de Junio del mismo año; se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada la cual se materializó el día 12 de Julio de 2012, tal como consta en autos en el folio 36, en virtud de la actuación del alguacil que riela al folio 37, la actuación del alguacil FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.628.547, en el cual expone que cumplió con la misión encomendada, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por el ciudadano Arianny Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.164.318, quien dijo ser la recepcionista de la demandada. En el folio 38, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En el folio 40, consta auto a través del cual se fija de forma cierta y determinada nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia Primigenia en cual no pudo llevarse a cabo el día 3 de Agosto por quebrantos de salud de la ciudadana Juez, quien se enfermó, estando desde el 1 de Agosto en la ciudad de Caracas. En el folio 41, consta auto donde se fija la audiencia para las 10:00 a.m. por coincidir la misma con la del asunto DP11- L- 2012 – 797. Posteriormente en el folio 42, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día 20 de Septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CAIEMZ, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.188, quien asistió debidamente asistido por el Abogado NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.417, I.P.S.A. Nro. 82.172, y as{i mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora MANUEL ALBERTO GARCIA, con la Sociedad Mercantil “CAIEMZ, C.A.”, desde el 01 de Noviembre de 2.000.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la actora MANUEL ALBERTO GARCIA, con la Sociedad Mercantil “CAIEMZ, C.A.”.
3. El Trabajador, devengaba como último salario mensual al momento en que ocurrió el accidente ocupacional es de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.584,00), es decir, CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 52,80).-
4. Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de INSPECTOR DE SEGURIDAD (VIGILANTE).
5. Que el día 18 de febrero de 2009, , estando el actor en cumplimiento de sus labores, OCURRIÓ UN ACCIDENTE LABORAL, consistente estando en su jornada de trabajo fueron interceptados por un sujeto que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, propiedad de la empresa accionada, y le hicieron dos disparos que impactaron en la pierna izquierda, que generó como una lesión diagnosticada como HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN FLANCO IZQUIERDOCON LESIÓN PARCIAL SEVERA DEL NERVIO CIATICO COMÚN IZQUIERDO.
6. Que en fecha 03 de Marzo de 2009, por solicitud de declaración del accidente por el actor de este asunto, el ciudadano DYANY B. UZCATEGUI, Comisionado Especial del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial Coordinación Zona Central, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Edo. Aragua, informó al demandante de esta causa que el accidente nunca fue notificado a esa instancia administrativa.
7. Que en fecha siete (07) de julio de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN FLANCO IZQUIERDO CON LESIÓN PARCIAL SEVERA DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN IZQUIERDO, que produce en el trabajador MANUEL ALBERTO GARCIA una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

Asimismo, considera esta Juzgadora precisar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente o enfermedad del cual fue objeto.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas, e incumplió con la notificación ante el Instituto de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En caso de que el trabajador demuestre alguno de los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cabe destacar que el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, tal como se condenan seguidamente. Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada Sociedad Mercantil “CAIEMZ, C.A.”, que donde se desempeñaba el accionante como Inspector de Seguridad, según consta en Informe de Investigación de Accidente Nro. ARA-07-IA-11-0570, realizado por el funcionario T.S.U. Osvaldo del Nogal, titular de la cédula de identidad Nro. 12.322.439,en su condición de Inspector de Seguridad, y salud en el Trabajo II, según orden del Trabajo Nro. ARA-11-0656, donde se narra que el trabajador se encontraba realizando la guardia en la sede de la empresa H. MOTORS FORD CAGUA, y fue atacado por una persona desconocida quien lo despojo de su arma, proporcionando un disparo de arma de fuego que le genero una herida por proyectil de arma de fuego en franco izquierdo, que le causó una lesión parcial severa del Nervio Ciática común izquierdo ameritando tratamiento médico. Y por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano competente, según lo establece el artículo 76 eiusdem, para calificar y certificar los accidentes de trabajo, emitió en fecha siete (07) de julio de 2011, certificación del ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN FLANCO IZQUIERDO CON LESIÓN PARCIAL SEVERA DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN IZQUIERDO que produce en el trabajador MANUEL ALBERTO GARCIA una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO este juzgador lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 62.759,85), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 1159 días por el salario integral el cual corresponde a Bs. 54,15. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL: Este Juzgado a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido del Art. 1.185 del Código Civil Vigente, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 50.000). En tal sentido, el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA, lo que representa una alteración de su calidad de vida.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación cursantes en autos (folios 28 y 29), que el accionante presenta limitación por LESIÓN PARCIAL SEVERA DEL NERVIO CIATICO COMÚN IZQUIERDO, que genera en el accioanate las molestias y el dolor agudo que le imposibilita para caminar lo que genera como consecuencia para el actor limitaciones para halar empujar, y/o levantar cargas, movimientos repetitivos de flexión extensión de los miembros inferiores de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficie que vibre.
3) En cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Inspector se seguridad, quien es el único sustento de hogar, con 6to grado de instrucción, que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, con esposa, que no labora y dos hijo de 15 años.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, según la Certificación del accidente como Laboral, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, consistente en Notificar del accidente por ante el organismo competente.-
6) Capacidad económica del patrono: La actividad de la Sociedad Mercantil “CAIEMZ, C.A.”, no observándose de las documentales aportadas con el libelo de demanda, el capital social de la empresa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: CON RELACIÓN AL DAÑO EMERGENTE: Este Juzgado en virtud que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO EMERGENTE, de conformidad al contenido del Art. 1.185 y el Art 1.272 del Código Civil Vigente en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 7.918,52). Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):

Primero: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 12 de Julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
Segundo: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, y Daño Emergente los intereses de mora y la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.