REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000039

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos GUERRERO TOVAR YALILE, JIMENEZ SUMOZA BELKYS MARGARITA, HERNANDEZ PIÑA MARCOS ANTONIO, PERAZA PEREIRA RAFAEL RAMON, FERRER AVILA JUAN ISIDRO, GALUE NEURO ATILIO, MONASTERIO RODRIGUEZ DANIEL, NIEVES LUIS GUSTAVO, ZURITA VENTURA ADAN ARTURO, RIERA BOLIVAR ARGENIS ALFREDO, RODRIGUEZ GONZALEZ NESTOR, ROJAS BONILLA EFRAIN, MORALES ARDILA CARLOS ALBERTO, PERAZA ASCUNES HUMBERTO JOSE, GUTIERREZ ROJAS ALEXIS RAMON, MALDONADO INES, VERDE RONDON SORAYA ISABEL, ORLANDO SIPALA, HECTOR NUÑEZ Y SIMON ILARRAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.500.664, 4.569.366, 12.167.982, 5.265.940, 5.279.348, 5.728.457, 4.226.264, 4.568.516, 7.244.945, 6.314.777, 4.247.046, 10.505.120, 11.352.228, 7.274.459, 9.685.757, 4.225.960, 5.610.335, 6.908.409, 3.396.009 y 7.224.856, respectivamente y los ciudadano GUERRERO TOVAR YALILE y GUTIERREZ ROJAS ALEXIS RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.500.664 y 7.274.459, respectivamente, asistidos del abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.929, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.929, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos GERARDO APONTE, MARCOS PEREZ, FRAN PARRA, RODOLFO NIEVES, RICHARD MUJICA, OSWALDO LOPEZ, RAIZA LOPEZ, ERICK ROMERO, SAMUEL MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.191.281, 7240.090, 9.664.137, 7.235.941, 9.644.336, 4.335.989, 9.697.106, 13.272.964, 7.184.486, respectivamente, en sus condiciones de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y RELACIONES, SECRETARIO DE CONTRATOS Y CONFLICTOS, SECRETARIO DE FINANZAS, VOCALES, SECRETARIO DE PROFESIONALES Y TECNICOS, SECRETARIO DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, DELEGADOS DE COMITÉ DE EMPRESA, Directivos del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA REXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA), y los ciudadanos GUSTAVO PARRA, MIKLO ESAA, RENZO HERRERA, GILBERTO GARCIA, JOSE RUIZ, FRANCISCO APONTE, JORGE QUINTERO, JOSE MIGUEL PEDRA, JOSE MASS, RAUL BRICEÑO, JOSE MORALES, VICTOR TORRES, TEODORO ROJAS, ALEXANDER HIDALGO, WILFREDO LEDEZMA, PEDRO MEDINA, JOSE MARIN, ALEXIS GUILLEN, JOSE YDROGO, PEDRO MEDINA, PEDRO ORTIZ, RAUL ESCALONA, ALEXIS GUILLEN, DOUGLAS PINTO, Y JOSE PRADA.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con fecha 06 de agosto de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos GUERRERO TOVAR YALILE, JIMENEZ SUMOZA BELKYS MARGARITA, HERNANDEZ PIÑA MARCOS ANTONIO, PERAZA PEREIRA RAFAEL RAMON, FERRER AVILA JUAN ISIDRO, GALUE NEURO ATILIO, MONASTERIO RODRIGUEZ DANIEL, NIEVES LUIS GUSTAVO, ZURITA VENTURA ADAN ARTURO, RIERA BOLIVAR ARGENIS ALFREDO, RODRIGUEZ GONZALEZ NESTOR, ROJAS BONILLA EFRAIN, MORALES ARDILA CARLOS ALBERTO, PERAZA ASCUNES HUMBERTO JOSE, GUTIERREZ ROJAS ALEXIS RAMON, MALDONADO INES, VERDE RONDON SORAYA ISABEL, ORLANDO SIPALA, HECTOR NUÑEZ Y SIMON ILARRAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.500.664, 4.569.366, 12.167.982, 5.265.940, 5.279.348, 5.728.457, 4.226.264, 4.568.516, 7.244.945, 6.314.777, 4.247.046, 10.505.120, 11.352.228, 7.274.459, 9.685.757, 4.225.960, 5.610.335, 6.908.409, 3.396.009 y 7.224.856, respectivamente, Trabajadores Activos de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON S.A., asistidos del abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.929, contra los ciudadanos GERARDO APONTE, MARCOS PEREZ, FRAN PARRA, RODOLFO NIEVES, RICHARD MUJICA, OSWALDO LOPEZ, RAIZA LOPEZ, ERICK ROMERO, SAMUEL MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.191.281, 7240.090, 9.664.137, 7.235.941, 9.644.336, 4.335.989, 9.697.106, 13.272.964, 7.184.486, respectivamente, en sus condiciones de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y RELACIONES, SECRETARIO DE CONTRATOS Y CONFLICTOS, SECRETARIO DE FINANZAS, VOCALES, SECRETARIO DE PROFESIONALES Y TECNICOS, SECRETARIO DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, DELEGADOS DE COMITÉ DE EMPRESA, Directivos del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA REXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA), y los ciudadanos GUSTAVO PARRA, MIKLO ESAA, RENZO HERRERA, GILBERTO GARCIA, JOSE RUIZ, FRANCISCO APONTE, JORGE QUINTERO, JOSE MIGUEL PEDRA, JOSE MASS, RAUL BRICEÑO, JOSE MORALES, VICTOR TORRES, TEODORO ROJAS, ALEXANDER HIDALGO, WILFREDO LEDEZMA, PEDRO MEDINA, JOSE MARIN, ALEXIS GUILLEN, JOSE YDROGO, PEDRO MEDINA, PEDRO ORTIZ, RAUL ESCALONA, ALEXIS GUILLEN, DOUGLAS PINTO, Y JOSE PRADA, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, dictándose un despacho saneador por auto del 07/08/2012; admitida el 09 de agosto de 2012, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose al efecto las respectivas Boletas de Notificación y Oficio N° 4.607-12, todo lo cual consta a los folios 212 al 243 del expediente.
Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno de medida cautelar, al cual fue asignado bajo el ASUNTO N° DH12-O-2012-000039, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, y el 09 de mayo de 2011 se declaró: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se ordenó oficiar al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, a fin que prestara su colaboración para reestablecer la entrada y salida de vehículos y empleados de las instalaciones de la empresa HILADOS FLEXILON S.A. y el normal desenvolvimiento de su actividad operacional en la producción de sus productos, fijándose como oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal el 13 de agosto de 2012 a las 09:00 a.m.; librándose al efecto Oficio N° 4616-12 a la Guardia Nacional de este Estado, practicado por el Alguacil. Y llegada la oportunidad respectiva, el Tribunal se traslado a la sede de la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., levantó Acta mediante la cual, se deja constancia de la negativa de los presuntos agraviantes de acceder por la vía conciliatoria, a que el Tribunal cumpla con su misión (folios 13 al 17 cuaderno de medida cautelar).
En fecha 20 de agosto de 2012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, el Abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, identificado en autos, en su carácter de la parte presuntamente agraviada; y consigna diligencia del siguiente contenido:
“(omissis) “Visto que en fecha 23 de agosto de 2012, se reestablecieron las actividades laborales en la Planta de Producción de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A. por lo que ha cesado la situación jurídica infringida que motivo la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal el desistimiento de la presente acción y por cuanto se ha restituido la situación jurídica infringida, solicitamos se gestione lo conducente según las condiciones de modo, tiempo y lugar que se mencionan. Es todo. (omissis)”

Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente, en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO, es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”

Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del desistimiento, atendiendo a los requisitos de validez del mismo, esto es: la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados. Sobre ello, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, entre las cuales se cita: sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP N° 05-0799), que estableció lo siguiente:
“(omissis) En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente: En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que: (…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’. La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito (...)”.

En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado, al observarse que los derechos presuntamente violados afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, que tales violaciones no revisten el carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres; y que los ciudadanos que desisten de la acción ostentan la capacidad para disponer del objeto de la controversia y se encuentran asistidos de profesional del Derecho. En consecuencia, se otorga el efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por los presuntos agraviados, antes identificados. Y así se decide.
En apoyo de la presente decisión, se citan sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de Julio de 2000 y 26 de Abril de 2002, casos: Fisco Nacional y Jeidy Ramón Cabrera, respectivamente; cuyos criterios han sido reiterados. Y así se decide.
Y en relación a la medida cautelar innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional, y que se tramita en el cuaderno separado identificado con el N° DH12-X-2012-000079, el Tribunal procede a dejarla sin efecto, pues ésta por su carácter instrumental y accesorio sigue la suerte del juicio principal; tal y como lo indica la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 646 del 27 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el caso: JOSE LUIS PIÑA SIBADA; por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo, se deja sin efecto las boletas de notificación libradas a la parte presuntamente agraviantes y oficio librado al Ministerio Público, en razón del desistimiento planteado por la parte presuntamente agraviadas; por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que sean consignadas las boletas de notificación librada y oficio respectivo. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, planteado por los co-accionantes y presuntos agraviados ciudadanos GUERRERO TOVAR YALILE, JIMENEZ SUMOZA BELKYS MARGARITA, HERNANDEZ PIÑA MARCOS ANTONIO, PERAZA PEREIRA RAFAEL RAMON, FERRER AVILA JUAN ISIDRO, GALUE NEURO ATILIO, MONASTERIO RODRIGUEZ DANIEL, NIEVES LUIS GUSTAVO, ZURITA VENTURA ADAN ARTURO, RIERA BOLIVAR ARGENIS ALFREDO, RODRIGUEZ GONZALEZ NESTOR, ROJAS BONILLA EFRAIN, MORALES ARDILA CARLOS ALBERTO, PERAZA ASCUNES HUMBERTO JOSE, GUTIERREZ ROJAS ALEXIS RAMON, MALDONADO INES, VERDE RONDON SORAYA ISABEL, ORLANDO SIPALA, HECTOR NUÑEZ Y SIMON ILARRAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.500.664, 4.569.366, 12.167.982, 5.265.940, 5.279.348, 5.728.457, 4.226.264, 4.568.516, 7.244.945, 6.314.777, 4.247.046, 10.505.120, 11.352.228, 7.274.459, 9.685.757, 4.225.960, 5.610.335, 6.908.409, 3.396.009 y 7.224.856, respectivamente y los ciudadano GUERRERO TOVAR YALILE y GUTIERREZ ROJAS ALEXIS RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.500.664 y 7.274.459, respectivamente, en la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de los ciudadanos GERARDO APONTE, MARCOS PEREZ, FRAN PARRA, RODOLFO NIEVES, RICHARD MUJICA, OSWALDO LOPEZ, RAIZA LOPEZ, ERICK ROMERO, SAMUEL MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.191.281, 7240.090, 9.664.137, 7.235.941, 9.644.336, 4.335.989, 9.697.106, 13.272.964, 7.184.486, respectivamente, en sus condiciones de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y RELACIONES, SECRETARIO DE CONTRATOS Y CONFLICTOS, SECRETARIO DE FINANZAS, VOCALES, SECRETARIO DE PROFESIONALES Y TECNICOS, SECRETARIO DE HIGIENE, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, DELEGADOS DE COMITÉ DE EMPRESA, Directivos del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA REXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SUTOEA), y los ciudadanos GUSTAVO PARRA, MIKLO ESAA, RENZO HERRERA, GILBERTO GARCIA, JOSE RUIZ, FRANCISCO APONTE, JORGE QUINTERO, JOSE MIGUEL PEDRA, JOSE MASS, RAUL BRICEÑO, JOSE MORALES, VICTOR TORRES, TEODORO ROJAS, ALEXANDER HIDALGO, WILFREDO LEDEZMA, PEDRO MEDINA, JOSE MARIN, ALEXIS GUILLEN, JOSE YDROGO, PEDRO MEDINA, PEDRO ORTIZ, RAUL ESCALONA, ALEXIS GUILLEN, DOUGLAS PINTO, Y JOSE PRADA, respectivamente. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada tramitada en el cuaderno separado identificado con el N° DH12-X-2012-000079 y acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2012. TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Una vez vencidos los lapsos para la interposición de Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al archivo judicial, para su cierre y archivo. Cúmplase y líbrese oficio respectivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificadas de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES







ASUNTO: DP11-O-2012-000039
ZDC/HP/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.