REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, diecinueve 19 de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-0001511
PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO GUINAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.760.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA Y MATERIALES CORINSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 113, Tomo 459-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL DALIS FREITES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 627.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 14/08/2012, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ; así como también por el profesional del derecho RAFAEL DALIS FREITES, Apoderado Judicial de la parte accionada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CORINSA C.A., todos ut supra identificados a través de la cual solicitan a este Tribunal, se imparta la homologación de ley al acuerdo transaccional celebrada, en los términos siguientes:

“(omissis) PRIMERA: EL TRABAJADOR invoca haber trabajado para LA PATRONA en labores de obrero ayudante desde el 22 de septiembre de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2011 en que concluye la relación de trabajo; demanda el pago de prestaciones sociales y demás derechos y concluye mediante transacción laboral homologada el 09 de marzo de 2012, en sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua, en el expediente Nº DP11-L-2011-001663. No obstante demanda acá por enfermedad profesional con pretensión indemnizatoria y la causa se encuentra en estado de Audiencia de Juicio.
SEGUNDA: LA PATRONA para concluir la demanda y prever que no haya reclamaciones futuras por el vinculo laboral expresado, en uso de las posibilidades alternativas de conclusión de las causas judiciales, ofrece a EL TRABAJADOR el acuerdo conciliatorio transaccional siguiente: el pago de la suma total de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN (Bs. 57.100,oo) a entregar así: BOLIVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,oo) a la fecha 13 de agosto de 2012; BOLIVARES MIL SETECIENTOS (Bs.1.700,oo) a la fecha 30 de agosto de 2012; BOLIVARES DIECISEIS MIL (Bs.16.000,oo) a la fecha 13 de septiembre de 2012; BOLIVARES MIL SETECIENTOS (Bs.1.700,oo) a la fecha 30 de septiembre de 2012; BOLIVARES DIECISEIS MIL (Bs.16.000,oo) a la fecha 13 de octubre de 2012; BOLIVARES MIL SETECIENTOS (Bs.1.700,oo) a la fecha 30 de octubre de 2012; pacto homologado en calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con cuyo pago concluya el procedimiento judicial y sea archivado el expediente. TERCERA: Que el trabajador declara conformidad con lo expresado por LA PATRONA, da por concluido el procedimiento en curso en Expediente Nº DP11-L-2011-001663 y declara que con el pago que recibe renuncia a toda acción o derecho a reclamo futuro mediante procedimiento administrativo o proceso judicial de cualquier especie o fuente legal, en contra de FERRETERIA Y MATERIALES CORINSA C.A., por razones del hecho social trabajo aquí expuestas, recibe conforme el dinero que indica este escrito en pago inicial a la fecha por BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo), en cheque Nº 11321364, contra el banco BANCARIBE“(omissis). (Destacado del Tribunal)

Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que ciertamente la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
Así, cabe mencionar algunas normas, aplicables supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Articulo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1714: para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Y dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.

También la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 3, y su Reglamento en el artículo 10, consagran:
“Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
“Artículo 10: Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En atención a lo anterior, se constata del escrito transaccional que no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; desnaturalizando así el espíritu del legislador de las normas up supra señaladas; en razón de ello, y en vista del conjunto de normas y criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo respecto a esta materia; se observa que la transacción es un convenio jurídico, mediante el cual las partes ponen fin al litigio pendiente, y que está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos, especialmente de las relaciones laborales que se plantean en un procedimiento laboral; es por lo que, dado el carácter de que las transacciones para ser homologadas deben contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y al constatarse que el mencionado acuerdo transaccional carece de la motivación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ellos comprendidos; este Tribunal le es forzoso declarar IMPROCEDENTE impartir la Homologación solicitada; por lo que una vez que conste en los autos el cumplimiento de los extremos que exige el contenido de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; se impartirá la Homologación del acuerdo alcanzado por las partes; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE impartir la Homologación formulada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, por el profesional del derecho, ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ; antes identificado; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE GUILLERMO GUINAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.760; así como también por el profesional del derecho, ciudadano: RAFAEL DALIS FREITES, antes identificado; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES CORINSA C.A.; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).



EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES



ASUNTO N° DP11-L-2011-0001511
ZDC/lbm