REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP11-N-2012-000183
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2012, por la profesional del derecho EUGENIA GANEM inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº149.966, Apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 09-03-1960, bajo el N°55, Tomo 9-A, y por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10-03-1985, bajo el N°35, Tomo166-A, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00322-11 de fecha 31 de mayo del 2011, en el expediente N° 043-08-01-05347, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2012-000183, nomenclatura de este Tribunal, ahora bien luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones no se desprende que el presente recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 ídem, se ordena las notificaciones del Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua; así como a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios; en cuanto a la solicitud de cartel de emplazamiento, se niega la misma ya que al folio 51 del presente asunto consta la dirección de la trabajadora por lo que se ordena notificar a la ciudadana YENNIREE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº17.702.406 en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN LA QUIZANDA, CALLE B, CASA Nº74-44, VALENCIA, ESTADO CARABOBO”, y visto que la dirección de la tercera interesada esta fuere del perímetro de esta ciudad se ordena librar exhorto para su notificación, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se le insta a la parte recurrente proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto para las notificaciones correspondientes. Líbrese Oficios, Exhorto y Boleta de Notificación.-
En relación a la Medida Cautelar solicitada, este tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a este auto. Cúmplase lo ordenado.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 ibidem, se ordena requerirle al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalado, del respectivo Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación; exhortando al funcionario o funcionaria responsable que el mismo puede ser sujeto de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento. Cúmplase lo ordenado.
Ahora bien, con respecto al Amparo Cautelar, solicitada por la parte recurrente, donde prevé:
“en el presente caso, quedo demostrado que la inspectora del Trabajo de Maracay vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso de ALIMENTOS KELLOGG S.A., en cuanto:
1.- Ordeno a ALIMENTOS KELLOGG S.A., el reenganche y el pago de salarios caidos y otros beneficios contractuales dejados de percibir por la ciudadana YENNIREE DEL CARMEN GONZALEZ (Omissis) y en especial los hechos ciertos de que la trabajadora accionante prestaba servicios para la sociedad mercantil Evcaven C.A. (Omissis)
2.-Dicto el acto que se recurre, incumpliendo los lapsos procesales establecidos en la LOT para la decision del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, lesionando de esta manera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante (Omissis)
3.-considero que nuestra representada era la empleadora de la ciudadana YENNIREE DEL CARMEN GONZALEZ y en consecuencia emitio la orden de reenganche y posteriormente procedio a ejecutarla (Omissis).

Al respecto este Tribunal, en relación a lo solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad este Tribunal considera oportuno señalar:
“…frente a los actos administrativos, el amparo de los derechos constitucionales se puede lograr a través del recurso contencioso administrativo de anulación, que es un medio judicial de amparo, resultando inadmisible intentar contra ellos la acción autónoma de amparo, cuando exista un juez contencioso-administrativo en la localidad, por ser la vía contencioso-administrativa de anulación y amparo, conforme a la propia Ley Orgánica de amparo, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (. . . ) el otro elemento que debe destacarse respecto del proceso contencioso-administrativo de anulación y amparo, se refiere a los poderes del juez. En este caso de acuerdo a los artículos 259 y 25 de la Constitución, el juez contencioso-administrativo tiene “potestad para reestablecer la situación jurídica infringida o en su caso para disponer lo necesario para su reestablecimiento.-”
Al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de amparo cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida de amparo cautelar solicitada.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. En razón de ello este Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES




ZDR/lbm