REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-00054

PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.620.976.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PERTE DEMANDANTE: Abg. MIROSLAVA DIAZ, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.699.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA MONSERRATINA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, viernes doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, día, hora y fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA en la presente causa, comparecen por la parte actora la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.620.976, asistida jurídicamente por la Abogado MIROSLAVA DIAZ, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.699, y por la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL LA MONSERRATINA C.A.”, su Apoderada Judicial Abogado MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.499, acreditación legal que consta a los autos. En este estado. Ambas partes informan a la ciudadana Jueza que están en disposición de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la controversia. En este estado la parte Demandada en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informa al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que se regirá conforme a las siguientes cláusulas: Entre LA MONTSERRATINA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 59, tomo 16, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la ciudadana MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 59, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela inserto en autos del expediente DP31-L-2013-00054, por una parte; y por la otra la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.620.976, y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “LA ACTORA”, asistida en este acto por la abogado MIROSLAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.699, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió la actora el día 12 de Junio de 2007 en las instalaciones de la demandada en Las Tejerías, estado Aragua, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado: PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la Planta de la demandada LA MONTSERRATINA, C.A., ubicada en el la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y que le ocasionó a “LA ACTORA” una discapacidad parcial permanente. UNICO: “LA ACTORA” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “LA DEMANDADA” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia, pagando oportunamente sus salarios y beneficios socio económicos durante el tiempo que la misma presentó sus certificados de incapacidad temporal o reposos y requirió asistencia médica; SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que la ciudadana LISBETH JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE comenzó a prestar servicios para LA MONTSERRATINA, C.A., desde el día 14 de Agosto de 2006 y que continua prestando servicios actualmente con el cargo de Operaria en el área de Producción. TERCERA.- LA ACTORA reclama el pago de la indemnización que le corresponde a causa del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó la pérdida de la falange distal del dedo medio izquierdo y pérdida de pulpejo de los dedos índice y anular izquierdos el 12 de Junio de 2007, prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De conformidad con lo señalado, le correspondería a causa de la discapacidad parcial permanente que padece y certificada como consta de Certificación de Accidente de Trabajo emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT Aragua) de fecha 27 de Enero de 2011 una indemnización de Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 18.645,90), que es el resultado de dos (2) años y seis (6) meses de salario que equivalen a Novecientos Diez (910) días, conforme a lo devengado por ella para esa fecha, el cual era un salario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49) diarios. Adicionalmente reclama Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por Daño Moral, ya que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, ha tenido una disminución de la capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico, ya que ha quedado limitada para ejercer algunas actividades, igualmente, solicitó la corrección monetaria. CUARTA.- LA DEMANDADA por su parte rechaza que LA ACTORA tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas, en virtud de haber dado las inducciones y adiestramiento requeridos para el trabajo y las tareas que realizaba la demandante, así como haberla notificado de los riesgos y dotado de los implementos necesarios para su desempeño laboral. De igual forma, con respecto a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, como se aprecia en el libelo de demanda, LA DEMANDADA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que siempre se comportó de manera solidaria y responsable pagando el salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión por los reposos médicos, además de haber cubierto todos los gastos médicos de cirugía y tratamiento postoperatorio que ameritó la actora; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que el accidente no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de un acto inseguro de LA ACTORA, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente levantado por la Ing. Sirmar Rondón, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita al DIRESAT- Aragua, que expresamente señala que la trabajadora había retirado el embudo y la tuerca para limpiar la máquina Embutidora continua ECC-P6 N° 3018, lo cual es un procedimiento incorrecto para esta acción, por cuanto de acuerdo a la inducción y entrenamiento dado a la actora, ella debía voltear la tolva para desactivar automáticamente la máquina e impedir que la misma se pudiera accionar. QUINTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción. LA ACTORA, libre de todo apremio y coacción, reconoce que LA DEMANDADA en todo momento se ha comportado de manera solidaria y responsable, pagando su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión producto de los reposos médicos y los gastos médicos que ameritó producto del infortunio laboral. Por su parte, LA DEMANDADA considera que LA ACTORA debe recibir una Indemnización derivada del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la falange distal del dedo medio izquierdo y pérdida de pulpejo de los dedos índice y anular izquierdos y en consecuencia una discapacidad parcial permanente, por lo que ofrece la suma global de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En tal sentido, las partes acuerdan que dicha cantidad cubre las indemnizaciones que pudieran corresponder a LA ACTORA derivadas del daño moral, de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la DEMANDADA a consecuencia del Accidente de Trabajo que sufrió el 12 de Junio de 2007 y que le ocasionó la discapacidad parcial permanente antes descrita, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTA.- LA DEMANDADA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a LA ACTORA la suma acordada en la cláusula QUINTA mediante cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil 01050227631227015364 distinguido con el número 76003456 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a nombre de la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. LA ACTORA, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse del accidente de trabajo sufrido objeto de este juicio quedando relevada LA DEMANDADA del pago de cualquier otra indemnización o posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores y en el Código Civil. SEPTIMA.- LA ACTORA deja constancia expresa y reconoce que LA DEMANDADA, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesta con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibió para el desempeño de sus labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió al ser beneficiaria de los servicios de la Seguridad Social al estar debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, deja constancia que LA DEMANDADA en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando su trabajo como un medio idóneo y eficaz para su total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesta que el accidente que sufrió no estuvo revestido de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA DEMANDADA, si no que fue un infortunio laboral, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el cierre y archivo del expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea, expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por ultimo tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado; CUARTO: en este mismo acto se hace entrega del caudal probatorio consignado por las partes en la audiencia preliminar primigenia, y por ultimo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial para su resguardo y custodia. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.) del día de hoy doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


ABG. YURAIMA LUSINCHE,


PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERON



YL/ALC.