REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2012-000515
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RODOLFO MARTINEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ERIKA T GUTIERREZ P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.013.204 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KERALKA, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAVID ISRAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.153.271, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.496.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy lunes veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora el ciudadano JOSE RODOLFO MARTINEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.039, y debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana Abg. ERIKA T GUTIERREZ P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.013.204 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, y por la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KERALKA, C.A., compareció el apoderado judicial Abg. DAVID ISRAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.153.271, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.496. En este estado ambas partes informan a la ciudadana Jueza que están en disposición de llegar a un acuerdo transaccional que ponga fin a la controversia. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: A los fines de resolver lo atinente al pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos en materia laboral, mediante conciliación y reciprocas concesiones, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, con base en las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ex trabajador JOSE RODOLFO MARTINEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.039, quien se encuentra debidamente representado por su apoderada judicial por la abogada ERIKA GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.013.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.290, quien está actuando libremente, sin ningún tipo de coacción ni apremio, ni conducta que en forma alguna cause en EL EX TRABAJADOR, y en consecuencia, la firma en la presente transacción deviene como consecuencia a los fines de evitar cualquier condición extraña a su interés, lo que, como se lo expone la abogada que lo asiste, viciaría el acuerdo por vicios en la voluntad. SEGUNDO: El trabajador JOSÉ RODOLFO MARTÍNEZ PEÑA, anteriormente identificado, tiene conocimiento pleno, por haberlo leído y explicárselo la abogada que lo asiste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos que a su favor le origina la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, TODOS SON IRRENUNCIABLES, e igualmente toma conocimiento que la presente transacción tiene la condición de sentencia con efectos de cosa juzgada. TERCERO: De mutuo acuerdo, la Sociedad Mercantil D KERALKA, C.A; pacta de forma amistosa con el trabajador MARTÍNEZ PEÑA JOSÉ RODOLFO, supra identificado, la respectiva cancelación de los conceptos que a este le corresponde derivados de la relación laboral: Prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Fideicomiso, Bono de alimentación, salarios caídos, indemnización por despido injustificado. Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00) suma esta que paga o cancela las aspiraciones económicas del ex trabajador peticionante, cantidad que sera pagado de la siguiente forma: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.000,00 Bs.) en este mismo acto, a través de un (01) cheque número 50842811 del Banco MERCANTIL a favor del demandante y el remanente de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.000,00 Bs.) para ser cancelado en la sede del Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) el día lunes trece (13) de mayo del dos mil trece (2013). correspondiente por los conceptos que han sido discriminados en la presente cláusula. CUARTA: El trabajador debidamente asistido de su abogada, de manera conforme declara que recibe en este acto el monto señalado en la cláusula anterior a su total cabal y absoluta satisfacción. Con la presente cancelación el trabajador ciudadano: MARTÍNEZ PEÑA JOSÉ RODOLFO, expresamente manifiesta que no tiene nada más que reclamar en lo que corresponde a pagos de cantidades de dinero, como consecuencia de la relación de trabajo que la unió a la empresa DKERALKA C.A., ya que el monto aquí por él recibido, es lo que le corresponde por todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que rigen la materia. QUINTA: : En caso que LA DEMANDADA en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre la cantidad demandada, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta del demandado, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual el demandado debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2.011, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo.Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con la presente transacción laboral, y así mismo convienen en no tener nada más que reclamarse mutuamente, por concepto alguno derivado de la relación laboral. SEXTA: Como consecuencia de lo procedentemente expuesto las partes convienen en darle a la presente transacción, el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan de manera conjunta al despacho, HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN en los términos y condiciones antes expuestos. De igual forma las partes expresamente renuncian a cualquier recurso ordinario y/o extraordinario contra el auto de homologación que sobre esta transacción laboral se imparta. Así mismo ratifican que los montos aquí cancelados al trabajador MARTÍNEZ PEÑA JOSÉ RODOLFO, satisfacen sus pretensiones, e incluyen la totalidad de los derechos y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Solicitamos al Despacho ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea, expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por ultimo tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado; CUARTO: En este mismo se hace entrega a las partes del caudal promovido en la audiencia preliminar primigenia y por ultimo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial para su resguardo y custodia. Dándose por cerrado el acto a las tres y diez (3:10 p.m.), de la tarde del día de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE,
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
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