REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2013-000032.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadana LISBETH SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JENNIFER MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PALMA CENTER 2015, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



ITER PROCESAL

En fecha siete (07) de febrero del dos mil trece (2013), este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha ocho (08) de febrero del dos mil trece (2013), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito de Subsanación del libelo de la demanda, por la ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.686.987, asistida por la ciudadana abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.

En fecha diecinueve (19), de febrero de dos mil trece (2013), se ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación.

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil trece (2013), la secretaría adscrita a este Juzgado certifica la actuación del alguacil.

El primero (1º) de abril del dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora la ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.987, asistida por la Procuradora de Trabajadores ciudadana abogada JENNIFER MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.115.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.088. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le es menester observar a esta juzgadora, que la presente causa es incoada por la ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.987; señala a este tribunal que en fecha seis (06) de abril de 2012, inicio su prestación de servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PALMA CENTER 2015, C.A., cumpliendo funciones de mantenimiento, y en fecha 11 de octubre de 2012, fue despedida, teniendo una antigüedad de seis (06) meses y cinco (05) días, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), siendo su salario diario Bs. 68.25 y el integral 76,75.

El Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de los trabajadores de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral, un patrono contumaz en rebeldía desconociendo y desvirtuando los derechos laborales, n donde encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en demás leyes que rigen la materia, de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Le es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1.- La justicia social y la solidaridad,

2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.987, y la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PALMA CENTER 2015, C.A, que inició en fecha seis (06) de abril de dos mil doce (2012), teniéndose como cierto tal hecho.

2.- Que devengaba la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), como último salario promedio mensual.

3.- Que en fecha once (11) de octubre de 2012, la ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZAR, fue despedida de la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A, por la ciudadana MARTHA BRITO, en su condición de REPRESENTANTE DEL PATRONO, y que la demandante acudió a la inspectoria del trabajo con sede en la victoria, Estado Aragua, a la sala de fuero, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 24 de enero de 2013, la mencionada instancia administrativa dicta ejecución de reenganche, y el funcionario competente se traslado a la entidad de trabajo, notificándola de tal hecho, sin embargo, con ocasión a su despido, la accionante decidió renunciar justificadamente de conformidad con el articulo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que establece: “… En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo…”, ateniéndose como cierto tales hechos.

4.- Que en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.987, fue despedida de la ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PALMA CENTER 2015, C.A, por la ciudadana MARTHA BRITO, en su condición de REPRESENTANTE DEL PATRONO, y con ocasión al despido renuncio justificadamente a su puesto de trabajo, y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana LISBETH JACKELINE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.987, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PALMA CENTER 2015, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.484,10 ) cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:

PRIMERO: Por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores literal A y D, en concordancia con el articulo 122 ejusdem, le corresponde sesenta (60) días, a razón de 76,75 (salario integral), lo cual arroja la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.605,00).

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, debe ser calculado a razón de salario normal, el cual de 68,25, tomando la fracción de los seis meses, dando 25.8 días a razón de salario normal de conformidad con el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores lo cual arroja la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.760,85).

TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas, de conformidad con el articulo 131 en su último aparte, en concordancia con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores a razón de 25 días de Bs. 68,25 salario normal, lo cual arroja un total de UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.706,25)

CUARTO: Por concepto de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.605,00).

QUINTO: Por concepto de SALARIOS CAIDOS, producto de la inamovilidad laboral y como consecuencia de los salarios dejados de percibir ya que el despido es nulo de conformidad con el Decreto de inamovilidad decretado por el ejecutivo nacional y con base en nuestra Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el día once de octubre de 2012 (11-10-2012) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda seis de febrero de 2013 (06-02-2013) ciento dieciséis (116) días de salario, a razón de lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.917,00).

SEXTO: Por concepto del beneficio de alimentación o CESTA TICKET, de conformidad al articulo 37 en concordancia con el 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 84 días hábiles, contados a partir del 11 de octubre de 2012 hasta el 06 de febrero de 2013, a razón de 22,5, arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.890,00).

Tales conceptos arrojan la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.484,10)

Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, tomándose como salario integral admitido por la demandada, percibido por la parte accionante en todo el período que duro la relación laboral. Así se declara y decide.


En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día seis (06) de febrero de 2012, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, desde el día seis de febrero de 2123, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON
La sentencia anterior se publicó siendo las 10:07 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.


YL/ac/rmanama.-