REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013).

202° y 154°


EXPEDIENTE No. DP31-L-2013-00076.
PARTE ACTORA: ROSA MILBELIA GONZÁLEZ VANDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.195
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL TIGALATE, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), mediante interposición de libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por la ciudadana abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MILBELIA GONZÁLEZ VANDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.195, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil COMERCIAL TIGALATE, C.A., por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal lo recibe. En fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado, ADMITE la preste demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL TIGALATE, C.A, en la persona del ciudadano SERVANDO HERRERA NUÑEZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de la empresa, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Lisandro Hernández, Los Corralitos Nº 61, a pocos metros del Banco de Venezuela, Villa de Cura, Estado Aragua.

II
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

La ciudadana abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de fecha doce (12) de abril del dos mil trece (2013), mediante la cual expone: “(...) con la finalidad de dejar constancia en este acto del pago total de lo demandado y por lo tanto solicito el cierre y archivo del expediente, así como también el desistimiento del procedimiento y acción intentada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de su pronunciamiento, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, respecto a la solicitud de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, es de señalar, que mediante el desistimiento, el actor retira su demanda sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida, pudiendo proponerla de nuevo en el lapso legalmente establecido tal como lo indica el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg, 2004,351).

En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cita los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”



Precisado lo anterior, es importante destacar que el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte accionante abogada ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MILBELIA GONZÁLEZ VANDI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.195, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del desistimiento, se tiene que a los folios 32 al 35 corre inserto poder debidamente autenticado por ante la Noataria Primera del Municipio Giradot, calle Oeste Nro. 31, Maracay-Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el No. 40. Tomo 359, de los libros de autenticaciones, lo que configura la facultad que tiene la apoderada judicial para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, por lo que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia. Asi se establece.

En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, es de señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”


Para mayor colorario, es importante señalar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificada en fecha veinticuatro (24) abril de 1998, en la que se dejó sentado en cuanto al desistimiento:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, es relevante traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:

“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a los principios constitucionales y a las decisiones antes referidas la cual esta juzgadora acoge a plenitud, el cual señala que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos, es por lo que, este Juzgado, se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el desistimiento de la acción, solicitado por el accionante. Así se declara.