REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000003
PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO RODRÍGUEZ REVEROL
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DUCARAL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, martes veintitrés (23) de abril del dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el ciudadano GERMAN ANTONIO RODRÍGUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.319.463 y el ciudadano abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Inpreabogado Nro. V-98.957 y por la parte demandada INVERSIONES DUCARAL, C.A., comparece el ciudadano MARIO CORRARO BUCCI, titular de la cedula de identidad No. V-6.817.101, y la ciudadana abogada ANA CECILIA LOPEZ GIL, Inpreabogado Nro. 22.962. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dilucidar definitivamente las consecuencias del Contrato Individual de Trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como resolver el litigio que cursa en el expediente anteriormente identificado; esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes, hasta la finalización de las mismas, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA PARTE DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y LA PARTE DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA PARTE DEMANDANTE era el de Pintor, que la relación de trabajo, comenzó el 21-05-2012 por cuenta y bajo la dependencia de una persona contratada para una obra determinada, específicamente bajo la subordinación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO VERGARA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 5.506.539, para quien trabajó por un lapso de tres (3) semanas, fecha en la cual se da por finalizada la relación de trabajo entre su contratante y LA PARTE DEMANDANTE. Asimismo, LA PARTE DEMANDANTE reconoce que fue contratado por el señalado ciudadano para el cumplimiento de una obra determinada. EL EXTRABAJADOR (LA PARTE DEMANDANTE) manifiesta, declara y reconoce, que reúne unas perfectas condiciones físicas para su egreso. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA PARTE DEMANDANTE considera que en razón de haber tenido un rendimiento óptimo en el desempeño de su trabajo, se le debe cancelar la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores e intereses sobre las mismas, la indemnización por despido prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la indemnización prevista en el anexo B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la penalización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional previsto en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de asistencia al trabajo, según la Convención Colectiva de la Construcción, las utilidades según el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la contribución para útiles escolares según la Convención Colectiva de la Construcción, los salarios dejados de percibir desde el 31-08-2012 al 15-02-2013 (6 meses y 17 días), ticket de alimentación dejado de percibir desde el 31-08-2012 al 15-02-2013, las horas extraordinarias y bono nocturno que pudieren adeudarle, todo lo cual arroja un monto reflejado en el escrito libelar de Bs. 80.300,43; LA EMPRESA, a su vez manifiesta, que no le adeuda a LA PARTE DEMANDANTE horas extraordinarias, ni bono nocturno, por cuanto nunca las trabajó ni laboró de noche, en cuanto a las demás pretensiones anteriormente indicadas, LA EMPRESA considera que son improcedentes, pues tan sólo laboró como subcontratado para una obra determinada durante tres (3) semanas, lapso de servicio que no genera el derecho a las pretensiones requeridas. En cuanto a los salarios caídos también son improcedentes, pues derivan de una Providencia Administrativa no ajustada a derecho, cuya nulidad se está tramitando por ante los Tribunales. En cuanto a la solicitud de la indemnización que establece el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA estima que tal solicitud es improcedente, por cuanto las mismas no se generaron, por haber prestado servicio durante apenas tres semanas, además legalmente no pueden ser acumuladas la indemnización del artículo 92 ó 93 con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues una ley (la L.O.T.T.T.) en su artículo 92 y/o 93 sustituyó o reemplazó el beneficio consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada desde el 07-05-2012. En relación a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción, tampoco aplican por el brevísimo tiempo de servicio prestado (3 semanas). QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA PARTE DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que efectivamente INVERSIONES DUCARAL, C.A. no es su patrono, y le prestó servicios para una obra determinada durante tres semanas, al ciudadano JOSÉ HUMBERTO VERGARA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 5.506.539, el cual a su vez, había sido contratado para una obra determinada y quien le pagó correctamente durante el tiempo que duró la relación laboral (3 semanas) y no le adeuda horas extraordinarias, por no haberlas laborado, ni bono nocturno por no haber trabajado de noche, ni cesta ticket, por habérselos pagado. Asimismo reconoce, que JOSÉ HUMBERTO VERGARA PEÑA e INVERSIONES DUCARAL, C.A., no le adeudan Prestación de Antigüedad, intereses sobre la misma, indemnización por despido, (artículo 92 de la L.O.T.T.T), preaviso conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, penalización del artículo 125 de la L.O.T.T.T., vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia, utilidades, contribución para útiles escolares, salarios caídos y cesta ticket, estos dos últimos conceptos desde el 31-08-2012 al 15-02-2013. De igual forma, LA PARTE DEMANDANTE reconoce, que no le corresponde todo lo anteriormente indicado, en razón que la finalización de la relación laboral se produjo efectivamente a las tres semanas de haber ingresado a trabajar para una obra determinada, por haber concluido la parte de la obra para la cual fue contratado. Asimismo LA EMPRESA por su parte también reconoce, que debe concederle a LA PARTE DEMANDANTE, una bonificación concertada por un monto de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,00), que cubre tanto la totalidad de lo demandado. De igual forma, LA PARTE DEMANDANTE acepta como válida la bonificación concertada en esta Cláusula de Concesiones Recíprocas. LA PARTE DEMANDANTE (El accionante) considera válidos y correctos los argumentos jurídicos sostenidos por INVERSIONES DUCARAL, C.A., por lo cual, manifiesta su total conformidad y acuerdo con la cifra propuesta por LA EMPRESA, la cual LA PARTE DEMANDANTE, acepta recibir; en razón de esto, LA PARTE DEMANDANTE acepta el monto discriminado en la Cláusula Sexta, con las consecuencias previstas en la cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, LA PARTE DEMANDANTE manifiesta y ratifica su desincorporación voluntaria e irrevocable al trabajo contratado por JOSÉ HUMBERTO VERGARA PEÑA y a LA EMPRESA INVERSIONES DUCARAL, C.A. la cual contrató a este ciudadano, para la realización de un contrato para una obra determinada y confirma que su egreso se produjo en fecha 12 de junio de 2012 y que no padece enfermedad común ni profesional alguna. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (BS.17.000,00), que cubre e incluye todos los conceptos y cifras demandas, pues como se acordó en la Cláusula de Concesiones Reciprocas, nada le adeuda ni JOSÉ HUMBERTO VERGARA PEÑA ni LA EMPRESA INVERSIONES DUCARAL, C.A. al accionante; no obstante, por razones de solidaridad social y humana se concede la citada bonificación. LA PARTE DEMANDANTE recibirá la bonificación acordada de la siguiente manera: Cheque Nº23621402, girado contra el Banco Banesco, fecha de emisión 22 de Abril de 2013, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,00), a nombre de GERMAN ANTONIO RODRÍGUEZ REVEROL, respectivamente. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO VERGARA PEÑA y con la EMPRESA INVERSIONES DUCARAL, C.A., derivada de la relación que unió al accionante con dichas personas jurídicas, por lo cual queda finiquitada la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, se considera comprendida en la presente transacción, al formar parte de ésta y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA PARTE DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción, de cuyo cheque se anexa copia conjuntamente con la carta de renuncia del accionante. Todo lo explicitado, forma parte de esta transacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA PARTE DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA PARTE DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán cinco (5) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los veintidós días del mes de Abril de 2.013.
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