REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de abril de a de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO Nº: DP31-L-2012-000470
PARTE ACTORA: LISSETTE JOSELYN PINANGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-17.789.740, domiciliada en el Municipio José Félix Ribas de La Victoria, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg.YOALIS OKIMA BOLIVAT TOVAR y OLIMPIA PULIDO MANON, inscritas en el ---INPREABOGADO bajo el número 128.839 y 99.707.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RAECOLAB C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GEORGINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.720, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº1.742.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, viernes cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013) siendo día y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana LISSETTE JOSELYN PINANGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.17.789.740, domiciliada en el Municipio José Félix Ribas de La Victoria, Estado Aragua debidamente asistida por las Abogadas YOALIS OKIMA BOLIVAT TOVAR y OLIMPIA PULIDO MANON, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 128.839 y 99.707 y por la parte demandada la sociedad mercantil RAECOLAB C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 68 debidamente representada por su representante legal ciudadano ADOLFO JOSÉ LEON SOLARTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portados de la Cedula de Identidad No. V 7.118.984, asistido por la Abogada GEORGINA SANCHEZ MARTINEZ, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V 2.084.720, INPREABOGADO No. 1742. En este estado la ciudadana Jueza declaro abierto el acto y propone soluciones a las partes argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los mediación de la ciudadana Jueza las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadora, y los artículos 09 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los únicos efectos de esta Transacción se denominara a la ciudadana LISSETTE JOSELYN PINANGO ORTIZ, y sus apoderadas judiciales y asistentes como “LA DEMANDANTE” y a la sociedad mercantil REACOLAB C.A. y a su abogado asistente como “LA DEMANDADA”. SEGUNDA: Tanto “LA DEMANDANTE” como “LA DEMANDADA” a través de los mecanismos de autocontrol procesal han conciliado en la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERA: “LA DEMANDANTE” declara expresamente haber prestado sus servicios para esta ultima como Trabajadora de Mantenimiento, ingresando en fecha 05-10-2009, devengando para la fecha de ingreso salario de Cuarenta Bolívares sin cts (Bs.40,00) y un salario integral de Cuarenta y Cuatro Bolívares con 25/100 cts. (Bs.44,25), que en fecha 02-02-2010, sufrió un accidente en su puesto de trabajo, luego en 30-06-2010, no regreso a laborar y en fecha 18-10-2011,inicio un procedimiento de Reenganche el cual fue DECLARADA CON LUGAR ordenándose el reenganche y al pago de salarios caídos y en fecha 20-03-2012, la empresa manifestó su voluntad de NO REEGANCHAR a la trabajadora a su puesto de trabajo. Por lo que “LA DEMANDANTE” considera que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, salarios caídos, y demás beneficios laborales, la cantidad de Bolívares Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta con 53/100 cts. (Bs. 93.960,53) y por concepto del Accidente de Trabajo, estimo la suma de Bolívares Cincuenta y Seis Mil Treinta y Cuatro con 810/100 cts. (Bs. 56.034,80).CUARTO: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por “LA DEMANDANTE” a los fines de reclamar a “LA DEMANDADA” el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Material y Daño Moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. QUINTA:“LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por “LA DEMANDANTE” en la Cláusula PRIMERA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, VACACIONES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, negamos los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, “LA DEMANDADA” niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni por ser el salario integral calculado el correcto para hacer los cálculos SEXTO: Igualmente “LA DEMANDANTE” alego haber sufrido un accidente en la realización de sus labores de mantenimiento en la Empresa pero no acompaño la Certificación legal emitida por el organismo competente sin embargo asegura que tiene una Discapacidad Parcial Temporal con un grado porcentual del 25% en su disminución de capacidad física, alegando tener: 1) Rectificación de la LOSDOSIS CERVICAL DE LA COLUMNA CERVICAL. 2)LEVE DEGENERACION ACUOSA DISCAL Y PROTUSION POSTERIOR LATERAL IZQUIERDA 15-S1, CON LEVE ESTENOSIS FORAMINAL EN COLUMNA LUMBRO-SACRA y 3) LEVE RECTIFICACION DE LA LORDOSIS, EN COLUMNA LUMBRO-SACRA y que “LA DEMANDADA” debe responder por dicha lesión. SEXTO: “LA DEMANDADA” niega y rechaza lo alegado en el particular anterior por cuanto no tiene responsabilidad alguna ya que lo que causo supuestamente el supuesto negado accidente fue por terceras personas contratados para dicho fin por lo tanto no tiene responsabilidad ni laboral, ni civil, por el referido supuesto negado accidente en virtud de haber cumplido con las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (derogado y vigente) el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que sin estar legalmente obligada, presto oportunamente asistencia médica, económica y social necesarias. SEPTIMO: “LA DEMANDADA” ofrece cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) a “LA DEMANDANTE” a los fines de evitar costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial considerando que con dicha cantidad quedan saldados todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir del pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES así como el pago del ACCIDENTE LABORAL. OCTAVO: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, los acuerdos individuales que se consagran a favor de “EL DEMANDANTE” NOVENO:A) “LA DEMANDANTE” NO TIENE LA CERTIFICACION emitida por INPSASEL para calcular montos de indemnizaciones ni para determinar la gravedad de la lesión que se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera “LA DEMANDADA” que “LA DEMANDANTE” no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas b) Al no existir Certificación de INPSASEL no puede considerarse ninguna lesión, ninguna patologías, determinar la gravedad de la misma y por supuesto dar lugar a la pretendida indemnización de Cincuenta y seis mil treinta y cuatro con ochenta céntimos (Bs. 56.034,80) por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT c) Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de los Accidentes y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además “LA DEMANDADA” que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, estando además inscrita “LA DEMANDANTE” durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral d) Que en cuanto al el Lucro Cesante y daño emergente que no fueron demandados, mas si discutidos durante todo el proceso de fase de mediación, ambas partes, concluyen que no pueden ser valorados porque no llena para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, porque no existe la determinación de la lesión que es determinada por la Certificación y reconoces, que más aún cuando como se ha señalado, la empresa cubrió los gastos médicos de la demandante y pagó los salarios por sus reposos, estando inscrita “LA DEMANDANTE” en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común. e) Igualmente “LA DEMANDADA” NIEGA cualquier indemnización que se desprenda con base al entonces artículo 573 de la LOT (hoy artículo 564) no es procedente conforme al entonces artículo 585 de la misma Ley (actualmente artículo 576) por haber estado inscrita la demandante desde su ingreso a la empresa en el Seguro Social Obligatorio, conforme asimismo a la Doctrina de Casación Social, corresponde a dicho órgano el pago de la mencionada indemnización. DECIMO: En relación a la cancelación de las Prestaciones Sociales e indemnizaciones y del Accidente Laboral y demás indemnizaciones y daño moral en relación con el mismo y que quedan incluidas en la cantidad ofrecida por “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” y que asciende a: Prestaciones Sociales, desde el 01-10-2009 hasta el 01-09-12 fecha en que fue introducida la presente demanda por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs.7.842,72, VACACION 2010 Y 2011 Y VACACION FRACCIONADA 2012: Bs. 2.194,47, BONO VACACIONAL 2010, 2011 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 Bs 2.194,47 UTILIDADES 2010, 2011 Y UTILIDAD FRACCIONADA: Bs. 3.976.20 INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 7.842,72 INTERESES Bs.2.595,14, SALARIOS CAIDOS Bs. 27.266,32 para un total de Bs. 53.912,04 Y POR ACCIDENTE OCUPACIONAL, ILICITO PATRONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y CUALQUIER SECUELA la suma de Bs. 26.087,96 para un total definitivo de BS. 80.000,00 PAGO DE CARÁCTER TRANSACCIONAL por la suma total de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00). DECIMO PRIMERA: La suma ofrecida como cantidad única y que envuelve los conceptos aquí desglosados serán cancelados en la forma siguiente: “LA DEMANDADA”, como parte de su concesión, propone pagar un monto único de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a “LA DEMANDANTE”, pagaderos en cuatro (04) pagos de la siguiente manera: El PRIMER PAGO a la firma de la presente transacción, por un monto de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000), cheque numero 00004169, girado contra el Banco Provincial, un SEGUNDO PAGO, el día 17 de Abril del 2013 por un monto de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000), un TERCER PAGO el 02 de Mayo del 2013 por un monto de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000), y un CUARTO y último pago para el día 16 de Mayo del 2013 por un monto de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000), todos estos pagos serán consignados a las 10:00 a.m. por ante la URRDD de este Circuito. DECIMO SEGUNDO: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción así como lo que puedan derivarse de el o de ella. DECIMO TERCERA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida; e igualmente “LA DEMANDANTE” acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por “LA DEMANDADA” a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, siempre y cuando conste en el expediente que “LA DEMANDADA” ha cumplido con la totalidad de los pagos acordados en el presente acuerdo, de lo contrario dará lugar a que “LA DEMANDANTE” pueda solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo. DECIMO CUARTO: Una vez este tribunal constate que han sido pagadas las cuotas establecidas en la clausula DECIMO TERCERA según consignación de cheques ante el Tribunal y satisfechas las partes con los términos de la presente transacción ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso, en acatamiento a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de dicha Ley, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente.
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