REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003920
ASUNTO : NP01-P-2013-003920




Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Privada del acusado HECTOR LUIS LOPEZ BOMPAL, ABG. DELIS THAMARA RACHERI, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril del 2013, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:

Aduce la ciudadana Defensora que de conformidad con lo previsto en el artículo 236, parágrafo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra vencido el lapso de 45 días siguientes a la decisión, que tiene el o la fiscal del Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio en contra del imputado a quien se le ha dictado una medida privativa de libertad, motivo por el cual, según lo solicitado por la defensa, el imputado quedará en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De la revisión de la causa, observa quien hoy decide que en fecha 12 de marzo, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual se dicto medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 1 y 8 y 360, todos del Código Penal, acordándose se siga por las reglas del procedimiento abreviado.
De igual manera, cursa en autos escrito acusatorio de fecha 16 de abril del 2013, presentado por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ BOMPAL.
Ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” Tenemos que este procedimiento es abreviado y el mismo esta contenido en los artículos 372 y 373 ejusdem, sin embargo, no establece este procedimiento legal, un lapso perentorio para la presentación del escrito acusatorio dictada una medida de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo, por lo que, haciendo uso del artículo 353 ya referido, en cuanto a la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario, aplicadas al procedimiento abreviado en tanto que no se opongan a este, es por lo que se considera la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal en lo que respecta a lo previsto en el lapso para presentar la acusación, tomando en cuenta la medida privativa dictada en contra del imputado de autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que desde la fecha de la decisión donde se ordena la Privación de libertad del ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ BOMPAL, es decir, 12 de marzo del 2013, hasta el día de hoy, han transcurrido 41 días continuos, y según consta en autos, la Fiscalía presentó la acusación en fecha 16 de abril de 2013, dentro del lapso legal previsto en el artículo 236, en su tercer aparte, del Código Adjetivo, por lo que la solicitud presentada por la defensora privada no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada del ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ BOMPAL, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa en su contra. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al imputado de la decisión.
LA JUEZ

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR