REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 02 de Abril del 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002268
ASUNTO : NP01-P-2011-002268


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECAIMIENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el Defensor del acusado IVAN JESUS CORONADO, ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, requiere la libertad para éste, por aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose lo siguiente:
En la presente causa al mencionado acusado IVAN JESUS CORONADO se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Según la revisión de la causa, el mismo se encuentra detenido desde el 19 de Marzo de 2011, según lo estableció el Tribunal Cuarto de Control de este Estado.-
Desde el 19 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO sin obtener ningún tipo de resultado, por lo que sigue el acusado sin realizar el juicio oral correspondiente a su causa, lo que se traduce en que por un lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTIUNO (21) DIAS, el acusado ha estado PRIVADO DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA CONDENATORIA.-
Ahora bien, el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”

De lo anterior se concluye que el ACUSADO será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo.-
Por esas razones, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del ACUSADO titular de la cédula de identidad número 23.817.481, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 08 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LES HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, y oficio dirigido al Director de dicho Internado, indicándole que notifique al acusado que el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal el día LUNES OCHO (08) DE ABRIL DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem. Se ACUERDA nombrar como correo especial al ciudadano ABOGADO MANUEL EDUARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 8.179.323 a los fines de que se traslade hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y entregue las boletas y oficios correspondientes.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. DELMIS GAMERO.