REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002741
ASUNTO : NP01-P-2011-002741
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS IDROGO LIMPIO, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Sexta Penal, quien aquí decide observa:
Efectivamente al mencionado ciudadano se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YONNY ALEXANDER FLORES CALZADILLA.-
El tribunal de control correspondiente, en fecha 05 de Abril de 2011, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 08 de Noviembre de 2011, siendo remitida la causa a este Tribunal de Juicio.-
Ahora bien evidentemente desde el 05 de Abril de 2011 al05 de Abril de 2013 transcurrieron DOS (02) AÑOS, y hasta la fecha del día de hoy transcurrieron además VEINTICUATRO (24) DÍAS, y establece el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De lo anterior se concluye que el imputado será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo y de la revisión de la misma se evidencia que los diferimientos de las audiencias han sido por múltiples circunstancias pero jamás imputable única y exclusivamente al acusado.-
Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del imputado JEAN CARLOS IDROGO LIMPIO, titular de la cédula de identidad N° 24.124.380, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem.
Líbrese el traslado del acusado.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.