REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005260
ASUNTO : NP01-P-2007-005260


AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS


Visto el escrito presentado por la defensora Pública Décima Sexta en fase de Ejecución ABG. FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa con la causa NP01-P-2011-007007, instruidas en contra del penado RICARDO JOSE PIÑA MONTÑEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado RICARDO JOSE PIÑA MONTÑEZ, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marlene Del valle Montañez (F) y de Franklin Piña (V), y oficios obrero, primer año de bachillerato, nacido en fecha 03/08/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.079.484, domiciliado en: Vereda 16 casa n° 8 Los Godos II Maturín Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Primero en Función de Control, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente a titulo de dolo eventual y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES ARGUAYAN DE VELASQUEZ; en la causa NP01-P-2011-7007 y visto que por ante este Tribunal cursa asunto numero NP01-P-2007-005260 en el cual el Tribunal Tercero de Control igualmente CONDENO al penado RICARDO JOSE PIÑA MONTÑEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber ADMITIDO su participación en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 453 ordinal 1° en relacion con el articulo 80 y 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ERICK RAFAEL BRITO Y LUISA RAMIREZ FIGUERA, en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado RICARDO JOSE PIÑA MONTANEZ, de conformidad con el artículo 482 y 484 ejusdem, como sigue:

PRIMERO

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Tribunal Primero en Función de Control, quien condeno al penado RICARDO JOSE PIÑA MONTANEZ, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente a titulo de dolo eventual y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES ARGUAYAN DE VELASQUEZ; en la causa NP01-P-2011-7007 y el Tribunal Tercero de Control por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 453 ordinal 1° en relacion con el articulo 80 y 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ERICK RAFAEL BRITO Y LUISA RAMIREZ FIGUERA, lo CONDENO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber ADMITIDO su participación en los mencionados delitos; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena más grave, es de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber ADMITIDO su participación en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 453 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ERICK RAFAEL BRITO Y LUISA RAMIREZ FIGUERA, y la otra pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente a titulo de dolo eventual y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES ARGUAYAN DE VELASQUEZ, es por lo que se procede a la aplicación del Artículo 87 del Código Penal, donde debe tomarse la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena mas grave, con el aumento de de las dos terceras partes de la otra pena de presidio del otro delito, son SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISIEIS (16) HORAS de presidio, que al sumarlo con la pena mayor de presidio da una pena total de pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

El penado RICARDO JOSE PIÑA MONTANEZ,, fue detenido en la causa NP01-P-2007-005260, por primera vez en fecha 18-06-2006, permaneciendo en tal situación hasta 21-06-2006, lo que quiere decir que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, posteriormente estuvo detenido desde el 25-12-2007, hasta el 8 de Febrero del año 2010 por lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, en la cual se acordó la redención judicial de la pena por trabajo y a su vez 29 de Junio del año 2010 se le revoca el beneficio de destacamento de trabajo por no pernotar en la casa destinada a los penados. Luego en fecha 8 de Septiembre del año 2011 es capturado en la causa Nº NP01-P-2011-7007, permaneciendo detenido hasta el día de hoy por un lapso de UN (01) AÑO, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual al sumar todas las detenciones se puede evidenciar que ha estado detenido por un lapso de TRES(3) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (5) DIAS, lo que quiere decir que según pena acumulada el penado ha estado detenido por un lapso TRES(3) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (5) DIAS, DE PRESIDIO QUE LA CONDENATORIA SERIA DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que cumplirá el día DIECINUEVE (19) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) a las doce horas de la noche 12:00 p.m.
Se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, 07-03-2014.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, 02-04-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 11-07-2019, el cual tampoco le corresponde por habérsele Revocado uno de los Beneficios.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 04-8-2020, Beneficio este que solo opta el referido penado.

TERCERO

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2011-7007 a la presente causa signada con el número NP01-P-2007-5260, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE PIÑA MONTANEZ y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al precitado penado, quedando dichas penas aquí acumuladas en DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO , todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Internado Judicial de Monagas y a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.








La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria