REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-010091
ASUNTO : NP01-S-2004-010091
AUTO DECRETANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Vistos los recaudos consignados a favor del penado, MARCOS ANTONIO MARTINEZ; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda al precitado; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El Penado MARCOS ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.424.254, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; y actualmente disfrutando la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo desde el Once (11) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012); fue condenado en fecha 29-07-2010, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROMERO; en fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) fue acreedor del Beneficio de Redención de pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, en cuya resolución se determinó que el penado MARCOS ANTONIO MARTINEZ cumpliría las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas: …”2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 23-05-2012…”, y como es evidente ya se extinguió dicha medida alternativa. El penado in comento, fue detenido por primera vez en fecha 26-07-2004, hasta el 28-07-2004, esto en razón el Tribunal le otorgara una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Posteriormente fue detenido en sala de Juicio en fecha 28-06-2010, hasta el 06-10-2011 fecha esta en la cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que el penado lleva un tiempo de cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la pena en fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO
Ahora bien, el aludido penado a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a el Informe Conductual practicado por el Equipo técnico conformado por Abg. MILEYDIS VILLARROEL, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y la Jefa (e) de la referida Unidad ABG. CYNTHIA GONZALEZ, quienes estimaron como resultado, lo que sigue: “…Que el penado de autos comenzó a presentarse en fecha 16-01-2012 de forma puntual y responsable, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín, que tiene un grupo familiar estable, labora como Agricultor en la actualidad en Caicara de Maturín Estado Monagas, por lo que consideran que es de PRONOSTICO FAVORABLE y lo postulan a la próxima medida”.; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando este Tribunal en consideración el informe realizado por el Equipo Técnico que supervisa el cumplimiento de la formula otorgada al penado de autos, esto en razón de que en la actualidad y desde hace mucho tiempo la Unidad Técnica no cuenta con Psicólogo para practicar el Informe Psicosocial a los penados que se encuentran cumpliendo dicha medida.-
Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, este presentó Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano RAFAEL E. GUADAMO V, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.619.556, Gerente General del taller ELECTROMECANICA VELIZ, el cual esta ubicado en la Calle Valmore Rodríguez, S/N de Punta de Mata Estado Monagas, y quien suscribe la referida oferta de trabajo; en cuyo contenido establece que el penado prestara sus servicios como Ayudante de Electromecánica.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual es aplicado en esta causa por cuanto el mismo favorece al reo que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado MARCOS ANTONIO MARTINEZ; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
3.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar sus funciones, notificarlo inmediatamente a este Despacho la nueva actividad laboral.
4.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” en donde acatara las normas que en dicho centro le imponga.
5.- No reunirse con personas inmersas en el mundo delictual.
6.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado MARCOS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- N° V-14.424.254, mayor de edad, soltero, natural de Areo Estado Monagas, de profesión u oficio Vigilante, y domiciliado en la Calle Andrés Bello, casa N°. 96 sector Villa Heroica de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, actualmente gozando de la formula alternativa de cumplimiento de la pena Destacamento de Trabajo; debiendo acatar en adelante las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” ubicado en esta ciudad; lugar donde realizara sus pernoctas y cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, asimismo al Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,
ABG. SULAY MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARIAS.