REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002653
ASUNTO : NP01-P-2008-002653
Visto los recaudos consignados en este asunto, a nombre del penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); cumple pena (hoy redimida por auto de fecha 15/11/2012) de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, y 277 respectivamente, todos del Código Penal; y al verificar de las actuaciones, que el referido penado ha permanecido bajo detención hasta el día de hoy, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; le falta por cumplir entonces, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena hoy redimida; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el ultimo Informe Técnico practicado a su persona el día 10/12/2012 (folios 190 al 193, 3era. pieza); el cual arrojó textualmente como resultado, entre otras cosas, lo que sigue: “… PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta Favorable al penado Edgar Alexander Mendoza Estanca, en relación a la medida solicitada, en virtud de que presenta: Disposición al cambio de conducta. Hábitos laborales a nivel intramuros. Adecuada reflexión ante el delito y el daño social causado…”; y el mismo presentó oferta de trabajo firmada por la ciudadana Juana Josefina Velásquez, C.I.: V-16.175.237 (folio 196, 3era. pieza), quien manifestó ser Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Hijos de Nuevo Oriente R.L., ubicada en el Centro Comercial Plaza, piso 03, oficina 04, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad; y que efectivamente le había ofrecido trabajo como Oficial de Seguridad a dicho penado (folio 197, 3era. Pieza). Finalmente se debe asentar, que no consta en el transcurso de este proceso, que el precitado haya estado sometida a investigación por otro Tribunal Penal de la República; y al misma no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; y según constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, en la actualidad ha mantenido una buena conducta (folio 171, 3era.. pieza); corroborado ello con el Certificado de Clasificación estampado en el informe de fecha 10/12/2012; donde refieren que el grado de seguridad era mínimo para el aludido penado. Todo lo anterior conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hoy extinto, que establecía: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA; quien cumple a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para las personas que se encuentran sometidas a esta fase del proceso. En consecuencia, deberá la precitada cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- No portar armas de ningún tipo;
5.- No tener ningún contacto con las victimas directas del presente asunto;
6.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho o al Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Es de hacer notar que aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que permite la concesión de este beneficio post pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta; no es menos cierto que los hechos objeto del presente asunto se cometieron con anterioridad a la fecha en mención; por ello se aplica en este caso particular el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto le favorece más al penado; ello en aplicación del principio de extracctividad de la Ley. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado EDGAR ALEXANDER MENDOZA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.339, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a la victima y a la Defensa del aludido penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN