REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000109
ASUNTO : NP01-D-2012-000109
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.
Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada el día de hoy, en el presente asunto judicial seguido en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; a quienes la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Monagas, acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL MAIZ NOBOA, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal de Control se pronuncia de la siguiente manera:
Vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, quienes de manera voluntaria, sin coacción ni juramento, Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar decisión correspondiente e imponerlo de la sanción respectiva, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 85.996, y con domicilio procesal en la Edificio Chihane, Piso 2, Oficina 16, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-1618666,
VICTIMA: JOSE RAFAEL MAIZ NOBOA y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 23-10-2012, siendo la 1:00 hora de la tarde, a saber:
“…En fecha 26/03/2012, siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche los funcionarios oficial agregados (PEM) ALIRIO GONZALEZ, CARLOS MARTINEZ y JOSE MUNDARAY, adscrito a la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, practicaron la aprehensión de un adolescente cuando estos se encontraban de patrullaje por la Avenida Miranda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, logran avistar un vehículo marca NISDSAN modelo ALMERA, color PLATA, Placas OAR-00J; el cual iba conducido por un adolescente lo cual llamo la atención de los funcionarios, motivo por el cual le dan la voz de alto, y previa identificación le solicitan al joven que descienda del retenido vehículo, y que mostrara la documentación, a lo cual respondo que no los poesía luego los funcionarios proceden a chequear mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación el referido vehículo arrojando como resultado que se encontraba solicitado según expediente numero K-12-074-00027, de fecha 20/02/2012, instruido por esa Sub-Delegación por el delito de Robo…. Quedando identificado el adolescente como FLORES LOPEZ DANIEL ANTONIO…” (Cursiva de este Tribunal)
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; es decir, asume voluntariamente el acusado en autos su participación directa en el hecho punible señalado en su contra, quedando así acreditado el hecho objeto del presente proceso penal, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el vehiculo recuperado. 2.- Inspección Técnica Nº 1553, cursante al folio 08 de las actuaciones, practicada al vehiculo marca Nissan, modelo Almera, clase automóvil año 2007, placas OAR-OOJ. 3.- Denuncia Común de fecha 20/02/2012 cursante al folio 09 de las actuaciones suscrita por la víctima ciudadano JOSE RAFAEL MAIZ NOBOA, quien manifestó:… lo interceptaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo. 4.- Inspección Técnica Nº 1555, practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de Suceso ABIERTO. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 19 practicada al vehiculo, en la cual se evidencia que los seriales de carrocería y de motor se encuentra originales.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados en autos, constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por cuanto queda acreditado que la conducta desplegada por el mismo, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado antes identificado, participó de manera directa en los hechos antes transcritos, objeto del presente asunto judicial, dada la Admisión de Hechos realizada por los mismos de manera libre, voluntaria, sin coacción por ante este Tribunal de Control, asistido por su abogado de confianza, en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales que le acompañan; admitida como fue de manera integra la acusación interpuesta en fecha 23/10/2012, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos. En consideración a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia, la cual estatuye lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Considerando este Tribunal aplicable el contenido de la norma antes transcrita en el presente asunto judicial y tomando en cuenta los hechos narrados en el Acta Policial y de las actuaciones, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, desarrollo con conocimiento el hecho señalado, por cuanto así lo reconoció en la audiencia preliminar, manifestando de manera individual, libre y voluntaria, previa explicación de los hechos acreditados en su contra, y habiendo recibido la explicación respectiva en la misma audiencia sobre la posible sanción que se deriva de la acción punible, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprendan que deben adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes, a la convivencia familiar y social; tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad con el delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva deberá cumplir los acusados supra identificados.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y el mismo fue corroborado con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2.- También se demostró la participación del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del mismo.
3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, afectando su porvenir, el de su núcleo familiar y a la sociedad en general, toda vez que la acción emprendida por el mismo, se encuentra tipificada como punible
4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, No privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultado de la rebaja de la mitad de la sanción de Seis (06) meses de reglas de conductas invocada por la Representación Fiscal, en relación con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al adolescente, a reconducir su vida por el bienestar propio de su persona, de su familias y de la colectividad en general, siendo útil a la patria.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la mitad de Seis (06) meses de reglas de conductas invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el daño a la victima y a la sociedad, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 583 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, asumió la responsabilidad penal que se desprende de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del medio de defensa como derecho que le acompaña, previamente se le explicó de manera clara, sencilla y precisa del contenido del hecho objeto de la acusación, y la naturaleza de la audiencia preliminar. Notifíquese a la victima en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2013.-
El Juez
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. LISBETH RONDON.
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