REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000463
ASUNTO : NP01-D-2012-000463
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.
Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, en el presente asunto judicial seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a quien la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con le artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL “PABLO LI” y de la Colectividad; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, debidamente asistido por la ABG. TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Segunda Especializada del Estado Monagas, en presencia de su representante legal Ciudadano: JESUS ANTONIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.325.903, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 16 años de edad, natural de maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 13/11/1996, de estado civil soltero, hijo de EDDY MENDEZ (V) y de ADAIRIS VARGAS (V), portador de la cedula de identidad Nº 26.190.966, y con domicilio en: Calle Santa Mónica, Casa N° 45 Sector “Los Cortijos” (Vía La Pica, Cerca del comedor Comunitario), Maturín Estado Monagas. Número de teléfono 0424-9120426.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.
VICTIMAS: COMERCIAL “PABLO LEE” Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…En fecha 09/12/2012, siendo la 01:00 hora de la tarde, los Ciudadanos PABLO LI y MANUEL LI, se encontraban en su negocio, Comercial PABLO LI, cuando fueron sorprendidos dos de ellos portando armas de fuego, y otro un (01) bolso pequeño de color verde donde le exigían la entrega de dinero y tarjetas telefónicas, que tenían en la caja registradora del Local Comercial, por lo que la victima procediendo bajo amenaza de muerte, hacen entrega de dinero y varias cesta ticket, ya una vez logrado su objetivo, éstos sujetos salen huyendo del lugar, y es cuando escuchan en la parte de afuera del local; que varias personas gritaban , que habían robado a los chinos, en ese momento, que una comisión de la Policía Municipal, que se encontraban cerca del lugar, observan a tres 8039 sujetos que van corriendo, dos de ellos portando armas de fuego, lo cual llamó la atención de los mismos, y proceden a darle la voz de alto, a la altura del conjunto Residencial la Villa, previa identificación como funcionarios logrando darse a la fuga uno de los tres sujetos, colocándolos a los otros dos, bajo resguardo policial y le informan que serian objeto de una revisión corporal,…logrando incautar a uno de los sujetos un (01) arma de fuego, tipo Escopeta recortada y al segundo de los detenidos se logra incautar un (01) bolso pequeño de color verde, contentivo de varios billetes de distintas denominaciones, tal cual como se evidencia de experticia de Reconocimiento Legal, insertas en las actuaciones, por lo cual los funcionarios materializan la aprehensión,… quedando identificados como: ANIBAL JOSE FIGUERA, quien resultó ser mayor de edad y EDISON JOSE MENDEZ VARGAS, venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad N° V-26.190.966,…”
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con le artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL “PABLO LI” y de la Colectividad, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- DECLARACIÓN del DR. RAMÓN URBANEJA, Médico Forense, adscrito para la data al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, quien practicó el Informe el Medico Legal S/N, al ciudadano Pablo Li.
2.- DECLARACIÓN de la funcionaria CARMEN VILLARROEL, adscrita a la brigada de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín, Estado Monagas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-128-B-687-12, a las armas de fuego, y a un (019 cartucho para arma de fuego.
3.- DECLARACIÓN de los Agentes LUIS RAVELO y SIMÓN RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín, Estado Monagas, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA N° 6746, en el sitio del suceso.
4.- DECLARACIÓN de los funcionarios Inspectores JUAN CASTILLO y MARIA FEBRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín, Estado Monagas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-074-457, Alos segmentos de celulosas.
5.- TESTIMONIALAES, de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PDM) ALI VILLAFRANCA, OFICIAL (PDM) YEAN CARLOS LUGO, quienes practicaron la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.
6.- DECLARACIÓN del ciudadano: MANUEL LI, titular de la cédula de identidad V-20.422.432, residenciado en La Pica, Sector Campo Claro, Maturín Estado Monagas, testigo presencial de los hechos.
7.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 6746, que riela al folio 41 de las actuaciones, de fecha 10/12/2012, suscrita por los Agentes LUIS RAVELO, Inspector Jefe JULIO PRESILLA, Sub. Inspector ORANGEL SOLORZANO, HENRY FEBRES, Agentes JHONNY PALACIOS e IRVING RIVERO, y Agente (PEM) DIOMARIS FIGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, en el sitio del Suceso.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-128-B-687-12, TOXICOLÓGICA, que riela al folio treinta (30) de las actuaciones, de fecha 10/12/2012, suscrita por la funcionaria CARMEN VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas, AL Arma de Fuego y a un (01) cartucho, incautado en la presente causa.
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-457, riela al folio Cuarenta y Dos (42) de las actuaciones, de fecha 10/12/2012, suscrita por los Inspectores JUAN CASTILLO y MARIA FEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín Estado Monagas.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con le artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL “PABLO LI” y de la Colectividad, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, reconoce voluntariamente que, se encontraba en fecha 09/12/2012, siendo la 01:00 hora de la tarde, en el negocio, Comercial PABLO LI, cuando fue sorprendido en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego, donde le exigieron a los comerciantes Ciudadanos PABLO LI y MANUEL LI, la entrega de dinero y tarjetas telefónicas, que tenían en la caja registradora del Local Comercial, y la victima procediendo bajo amenaza de muerte, hacen entrega de dinero y varias cesta ticket, ya una vez logrado su objetivo, éstos sujetos salieron huyendo del lugar siendo detenido cerca del lugar por una comisión de la Policía Municipal, que se encontraban cercar, logrando incautar a uno de los sujetos un (01) arma de fuego, tipo Escopeta recortada y al segundo de los detenidos se logra incautar un (01) bolso pequeño de color verde, contentivo de varios billetes de distintas denominaciones, tal cual como se evidencia de experticia de Reconocimiento Legal, insertas en las actuaciones; aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales; admitida como fue de manera integra el escrito de acusación interpuesto en fecha 13/12/2012, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo que, participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por lo tanto le corresponde a este tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de la manera siguiente:
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con le artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL “PABLO LI” y de la Colectividad, dado que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2.- También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del sujeto activo.
3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, siendo un tipo penal grave, que conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual puede afectar su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general, lo cual no sólo afecta el patrimonio de la victima, sino que también afecta la libertad y tranquilidad del sujeto pasivo (En el caso de la persona natural), quien al sentirse amenazado, con riesgo a su integridad física, cede ante la amenaza sufrida, entregando los bienes exigidos de manera indebida por el acusado en autos, siendo que este último mencionado asume como cierto lo imputado por la Representación Fiscal.
4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, Privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, establecida en: DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Literal “A”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley que rige esta materia especial, resultado de la rebaja de Un Tercio de la sanción invocada por la Representación Fiscal, quedando fijada en la supra señalada, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 583 y 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el mismo reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo conforme a lo establecido en el Literal “A”, Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL “PABLO LI” y de la Colectividad. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo conforme a lo establecido en el Literal “A”, Parágrafo Segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del COMERCIAL “PABLO LI” y de la Colectividad, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida; es decir de Un Tercio de la sanción invocada por la Representación Fiscal, quedando fijada en la supra señalada, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 583 y 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de la presente Decisión, Notifíquese a la victima de autos. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Tres (03) días del Abril de 2013.-
El Juez
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. LISBETH RONDON.
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