REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2013-000001
ASUNTO : NX01-P-2013-000001
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA.
VISTO oficio 183-13 proveniente de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, donde informan de la fuga del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 27.368.152, quien es Venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 18-08-98, de estado civil soltero, hijo de FRANCELINA GRANADO, ( V) y de DESCONOCIDO (V), y con domicilio: Santa Inés, Sector Calle 08, casa S/D, Estado Monagas, teléfono 0426-9918097, fuga que se materializó desde la sede de esa entidad.
Al respecto observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIO LOS HECHOS y fue Condenado el 14 de Febrero de 2013, por la Comisión del delito la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano WILMAN ALEXIS HENRIQUEZ OSORIO. En esa misma fecha fue publicada la sentencia a espera de la consignación de las boletas de notificación a la víctima
El artículo 93 de la Ley Especial señala entre los deberes de niños, niñas y adolescentes: “…b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público…”.
Por otro lado, visto que el Artículo 617, contempla: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en Rebeldía,……”
La acción penal para perseguir este delito no está prescrita, motivo por el cual lo idóneo es declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara en REBELDIA y en consecuencia se ordena su captura del adolescente en referencia de inmediato.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 27.368.152, quien es Venezolano, de 14 años de edad, natural de Maturín Estado Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 18-08-98, de estado civil soltero, hijo de FRANCELINA GRANADO, ( V) y de DESCONOCIDO (V), y con domicilio: Santa Inés, Sector Calle 08, casa S/D, Estado Monagas, teléfono 0426-9918097, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y notificar de inmediato a este Tribunal. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
La Jueza
La Secretaria
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO