REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 02 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000244
ASUNTO : NP01-D-2012-000244
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCION DE LA SANCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.867.997, de estado civil soltero, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 28/02/1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Bermúdez (V) y de Pastor Guerra (d), reside en: sector Brisas del Morichal, por la Avenida Libertador, calle Nº 04, casa N° 01, frente al modulo policial de ese sector, Maturín, Estado Monagas. TELÉFONO: 0414-098.10.44 (DE SU PROPIEDAD) y 0291-327.47.81 (DOMICILIO) y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 17/07/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Antonia Zacarias (V) y de Beltrán Márquez (d), reside en: sector Brisas del Morichal, CALLE Nº 06, casa Nº 08 cerca del caño, por la Avenida Libertador, Maturín, Estado Monagas. TELÉFONO: 0414-098.10.44 (PROPIEDAD DE ANGEL BERMUDEZ), los cuales fueron sancionados en fecha 16 de Octubre de 2012, a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

En fecha 02 de Noviembre de 2012, se realiza auto de ejecución de la Medida impuesta a los jóvenes sancionados, librándose las respectivas boletas de notificación a los fines de que inicien el cumplimiento de la sanción, no lográndose la citación de los mismos, citándose nuevamente para el día de hoy, no teniendo respuesta de dicha citación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 02/11/2012, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde el 02/11/2012 hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA A LOS CIUDADANOS IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.