REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 22 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000023
ASUNTO : NP01-D-2013-000023
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIALEJANDRA MARCANO
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 22/02/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionada a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 9 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGUIRE TOMASELO JOSE GERONIMO, PEREZ NORIEGA NAKISKA VANESA, SERRANO CABELLO YATZI CAROLINA, HERIQUEZ BERMUDEZ GABRIEL RAFAE, RENGEL BURGOS CARLOS ANTONIO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:

En fecha 20 de Enero de 2013, es aprehendida la sancionada de autos, por funcionarios policiales, celebrándose posteriormente audiencia de presentación, en la cual se decreta Medida de Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente.

En ese sentido se determina que desde el 20 de Enero de 2013, fecha en que fue aprehendida la sancionada, hasta el día de hoy 22 de Abril de 2013, la misma ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Asimismo, por cuanto la sancionada se encuentra detenida a la orden de este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Programa Socio Educativo Menca de Leoni.

En relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual debe de cumplir la joven de manera Sucesiva, esta se encuentra establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1- Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, deberá presentar constancia.
2- Obligación de presentarse ante el Departamento de Servicio Social.
3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicos.
4- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.

Asimismo, al iniciar la medida de Reglas de Conducta, se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de dicha medida al Servicio Social adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se DECRETA la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenada a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 9 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 11 previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGUIRE TOMASELO JOSE GERONIMO, PEREZ NORIEGA NAKISKA VANESA, SERRANO CABELLO YATZI CAROLINA, HERIQUEZ BERMUDEZ GABRIEL RAFAE, RENGEL BURGOS CARLOS ANTONIO, habiendo permanecido detenida durante el proceso hasta el día de hoy por el lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta el Programa Socio Educativo Doña Menca de Leoni. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa de la sancionada, dentro de los primeros treinta días siguientes a que la joven ingrese en dicha institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Impónganse al sancionado. SE FIJA REVISION DE MEDIDA Y AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIALEJANDRA MARCANO.