REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 03 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000151
ASUNTO : NP01-D-2011-000151
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCION DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 04/06/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.538.105, y con domicilio en la Calle San Ramón Sector Kuwait Casa s/n El corozo Estado Monagas, fue condenado por la comisión de los delitos Robo en la Modalidad de Arrebaton, y Porte Ilicito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal Vigente, a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA por TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

En fecha 01 de Febrero de 2013, se Revisó y se Mantuvo la medida, y se determinó que había cumplido UN (01) MES, faltándole por cumplir DOS (02) MESES.

Asimismo, se solicitó información a la Licenciada Erika Lara, a los fines de verificar si el joven se encuentra cumpliendo con la medida, manifestando que el joven se presentó hasta el día 14/11/2012, tal y como se desprende al folio 196 de la Primera Pieza de las actuaciones.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 02/11/2012, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde el 14/11/2012 hasta el día de hoy ha transcurrido CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.