República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 11 de Abril del 2013
202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 2, Nº 7, sector la Floresta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.529.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y BAUDILIO MEZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.372.369 y 6.922.068, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 y 84.992 respectivamente. (Folios 75 al 76).

PARTE QUERELLADA: YULMARI ROMERO y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.507.642 y 11.781.300 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA REFERIDA PARTE QUERELLADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXP. 009879


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, ciudadano CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES, en contra de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, y habiéndolas presentado solo la parte querellante, se abrió el lapso de 08 días de despacho para presentar las observaciones que a bien hubiere lugar no siendo estas presentadas. Este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para sentenciar. Concluido dicho lapso este Tribunal procede a efectuar el fallo respectivo en base a los siguientes términos:

UNICO
La presente Querella Interdictal fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, por el ciudadano CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.002, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13/06/2012 emite fallo declarando su Incompetencia Funcional, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite en fecha 02 de Julio de 2012. En fecha 29 de Noviembre del 2012 el mencionado Juzgado emitió decisión en la cual declaró la Caducidad de la Acción, siendo está apelada por la parte querellante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 06 de Abril del año 2011 la cual expresa:

“PUNTO ÚNICO. Establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…” Así mismo, dispone el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene acción para reclamar el despojo de la posesión que ha ejercido sobre una cosa, pero dicha acción no podrá intentarse sino dentro del año de ocurrido el despojo. En el caso bajo estudio se observa, específicamente del libelo de la demanda, que según el propio dicho del actor, éste fue despojado de la posesión de sus bienhechurías el día 27/05/2011, teniendo en consecuencia a partir de ese momento, un año para demandar la acción Interdictal. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 28/05/2012. En este sentido, revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso. - Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse. - No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos. Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el ciudadano CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES contra las ciudadanas YULMARI ROMERO y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo decidido…”

Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2011, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante Apela de la decisión supra indicada, razón por la cual conoce este Tribunal superior.

Cabe destacar que en la oportunidad para presentar conclusiones escritas solo la parte querellante presento las mismas tal y como se infiere de los folios 109 al 112 del presente expediente, realizando una serie de alegatos dentro de los cuales entre otras cosas indicó:

“Omisis…Ahora bien, después de haberse admitido la querella, realizadas las actuaciones necesarias para citar a las querelladas, inclusive vía cartel publicada en el periódico, en fin después de varios meses de invertir tiempo y dinero en el presente procedimiento, el juez A quo, DE MANERA REPENTINA, VULNERANDO EL DEBIDO, PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, SOSLAYANDO EL HECHO NOTORIO de que los días 26 y, 27 de mayo del 2012 correspondieron en el calendario A SABADO Y DOMINGO Y POR ENDE SE ENCONTRABAN CERRADO LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, INCLUYENDO EL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA, de tal manera que el día hábil siguiente para todos los actos que fenecían los días 26 y, 27de mayo del 2012 era el día LUNES 28 DE MAYO DEL 2012, oportunidad en que se presento la presente querella, NO SIENDO EXTEMPORÁNEA PORQUE LOS ACTOS DE DESPOJO SE SUSCITARON EL PASARO 27 DE MAYO DEL 2011, Y conforme emerge de la CERTIFICACION POR SECRETARIA los días 26 y, 27 de mayo del 2012 correspondieron en el calendario a SABADO Y DOMINGO, extendiéndose por imperativo legal el lapso anual al día LUNES 28 DE MAYO DEL 2012, oportunidad en que se presento la referida querella repito, mal podría como se realizo declarar INCIDENTALMENTE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL causándole un gravamen irreparable a mi mandante CAPRACIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIÑONES, quien desde el 27 de mayo del 2011 inclusive esta procurando por todos los medios legales SER RESTITUIDO EN SU PROPIEDAD Y POSESION LEGITIMA, despojada arbitrariamente con actos violentos (invasión) por ello FORMALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DEBE SER DECLARADO CON LUGAR. Cabe señalar, que el Tribunal de la causa (A quo) no solo yerra en la presente decisión de declaratoria de caducidad incidental, sino que se ha comportado con mucha negligencia en la tramitación de la acción interdictal, absteniéndose de proveer sobre la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DEL LITIGIO, pese de habérsele requerido en varias oportunidades como podrá contactarlo de las actas procesales…, en consecuencia, se requiere de esta superioridad por ser necesario AL REVOCAR LA DECISION QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTERDICTAL, INSTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA A PROVEER SOBRE LA REFERIDA MEIDA, POR SER PROCEDENTE, LEGITIMA, IDONEA Y APLICABLE POR IMPERATIVO LEGAL A FAVOR DEL QUERELLANTE y evitar de esta manera que con los actos de invasión se atente contra el legitimo derecho a poseer en un estado civil, legitimo y democrático y así pido sea decidido. Ciudadano Juez de alzada, conforme a los elementos de convicción que emergen del contenido del presente expediente, es menester que solicite como en efecto, en este acto solicito se sirva declarar con lugar la presente apelación contra el auto de que DECLARA INCIDENTALMENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCION siendo extensivo el presente reclamo a la abstención de proveer sobre la medida cautelar de SECUESTRO SOLICITADA OPORTUNAMENTE EN VARIAS OPORTUNIDADES y de esta manera continuar con los tramites del procedimiento en etapa de fijar el cartel de emplazamiento en el lote de terreno objeto del litigio por constituir el sitio conocido para emplazar a las querelladas ciudadanas YULMARI ROMERO Y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR, antes identificadas y otras personas desconocidas…”

Una vez narrados como han sido los hechos observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si en el presente litigio por interdicto de despojo operó o no la caducidad de la acción para luego en segundo lugar poder precisar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

Este Juzgador antes de emitir el fallo respectivo estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

El interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que proteja al poseedor de un bien o derecho frente al despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesiones su derecho posesorio.
Su regulación está prevista en el derecho sustantivo, así lo establece, el artículo 783 del Código Civil, cuando preceptúa: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”.
Así como en el derecho Adjetivo en el Código de Procedimiento Civil, previéndose el Interdicto restitutorio para los juicios en las cuales se priva al poseedor de la posesión de un bien, de cualquier naturaleza y cualquiera que sea el tipo de posesión que obtente.
Es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelarías necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Es requisito sine qua-non del Interdicto que el actor, denominado específicamente en estos juicios el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja; siendo importante, señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis Interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho, abstractamente para accionar, es la condición de Poseedor, pudiera coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor en las acciones Interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en la misma no se discute la propiedad, sino la posesión.
En tal sentido, en las acciones Interdíctales por despojo, la parte querellante debe probar, la posesión del inmueble donde sufre la perturbación así como el despojo mismo, es decir la demostración de la ocurrencia del despojo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado que los procedimientos Interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad a la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis y con fundamentos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio.

Así pues se infiere del artículo 783 del Código Civil, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran: a) Que el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) Se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) Que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción, en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, señala: “… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”

Ahora bien, cabe destacar que el referido período establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de caducidad, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:

“…Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” (Énfasis del Tribunal).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, compartido y acatado en su totalidad por este sentenciador, es necesario señalar que la propia norma sustantiva establece un lapso fatal de caducidad, correspondiendo éste a un año contado a partir de la ocurrencia del despojo.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió el despojo, desprendiéndose del propio escrito libelar que encabeza las actuaciones, que el acto que origina la delación ocurrió el día 27 de Mayo de 2011 tal y como se infiere de los folios 3 al 7 con sus respectivos vueltos, específicamente cuando el accionante expresa: “…DE LOS ACTOS DE DESPOJO DEL TERRENO PROPIO. Es así ciudadano Juez, que durante la ejecución del mantenimiento de las bienhechurías, conformación de las nuevas bienhechurías, nivelación y/o compactación del lote de terreno. Después de adquiridas las bienhechurías en el año 2007 hasta el mes de mayo del 2011, no fui objeto de ninguna perturbación o despojo de la posesión, ya que ejecutaba mis actividades a la vista de todos, para coadyuvar a los gastos y en búsqueda de mayores ingresos, invertí en la adquisición de materiales de construcción para la reventa, tales como granza, arena, canto rodado, ripio, entre otros y a diario acudían personas del sector y adquirían en esos productos por metros, pero cual es mi sorpresa que el día Viernes 27 de mayo del 2011 un grupo de personas desconocidas liderizadas por varias mujeres entre ellas YULMARI ROMERO Y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR…, violentando los candados de los portones y abriendo pequeños boquetes mediante la ruptura parcial de los paredones de bloque o cerca divisoria y tomaron posesión arbitraria, sin mi consentimiento, ni autorización, vale decir, me despojaron a la fuerza de la posesión y comenzaron dentro del lote de terreno…, a fomentar estructuras denominadas ranchos con maderas, palos, laminas de zinc, inclusive algunos han ido mas allá y han utilizado bloques, conformando piezas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, con la firme intención de desposesionarme de la propiedad y posesión legitima que he venido ejerciendo durante los precedentes cinco años, que legalmente cumplí el 24 de mayo del 2012…” . De igual forma se denota de las actas procesales específicamente al folio Nº 02 que dicha demanda fue presentada para su distribución el día 28 de Mayo de 2012.

Ahora bien, de lo up supra transcrito y conforme al análisis doctrinario y jurisprudencial antes articulado sobre la figura posesoria bajo estudio, observa este Operador de Justicia que en el caso de estos autos efectivamente opera la caducidad contemplada en el Código Sustantivo Civil, pues, el supuesto despojo ocurrió tal y como se estableció precedentemente el día 27 de Mayo de 2011, y la acción se interpuso el 28 de Mayo de 2012, ya vencido el lapso legal que establece el artículo 783 antes aludido independientemente que los días 26 y 27 del referido mes y año hayan sido sábado y domingo, tomando en cuenta que tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia este lapso fatal no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, por lo tanto, este Tribunal considera forzoso declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta y EXTINGUIDA la presente causa y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-

Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se declara la caducidad de la acción, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual este Juzgador considera que el presente recurso es improcedente razón por la cual dicha apelación no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia Ratificar la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA quedando así EXTINGUIDA la presente causa y declarándose a su vez SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, ciudadano CAPRACIO JOSE RODRIGUEZ QUIÑONES ambos precedentemente identificados, en el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara en contra de las ciudadanas YULMARI ROMERO y RAMONA DEL VALLE FUENTES SALAZAR, ut supra identificadas. Como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la sentencia recurrida de fecha 29 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA.

ABG. Maria del Rosario González


En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA


JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009879