Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Abril (16) de dos mil Trece.

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 18.927.689 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RONDON J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.024.346, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.689 (Según se evidencia de Poder inserto al folio 38 de la Segunda Pieza del presente expediente).

DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES MARCANO C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Julio de 2001, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo A, modificado en fecha 20 de septiembre de 2006, por ante la misma oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-15, y la última en fecha 22 de diciembre de 2011, anotada najo el Nº 26, Tomo 80-A- RM MAT, en la persona de su Gerente ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.520.683.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.345.289 y V- 9.287.551, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.080 y 64.823 (Según se evidencia de Poder apud-Acta inserto a los folios 112 y 113 de la Primera Pieza del presente expediente).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).

EXP. 009772


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.507.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.340, procediendo en este acto con el carácter que para ese entonces tenía de Co-apoderado judicial de la parte demandante (folio 93 de la primera pieza del presente expediente), en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO, antes identificado contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES MARCANO C.A.

La presente apelación se realiza en virtud del Auto de fecha 30 de Julio de 2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Septiembre del año dos mil Doce (18-09-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En el lapso legal para promover prueba la parte demandante promovió entre otras las siguientes:
• Capitulo II: 1) Promovió conforme al articulo 403 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas de la ciudadana AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO,…en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Recuperadora de Metales Marcano, C.A., y propietaria del vehiculo Placas 16W-RAT, estos suficientemente identificados en autos del expediente 1.014, de igual forma manifestó absolverlas de conformidad con el articulo 406 del mismo Código…3) ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, muy particular señaló se ordenase la comparecencia de los Doctores Olga Abi Samra, Diover Gonzales, Luís E. García Abreu y Teresa Berbin, médicos tratantes, todos pertenecientes al HOSPITAL METROPOLITANO, para que expongan en relación a los daños y secuelas de los mismos, así como también se ordene la comparecencia del ciudadano Cabo 1° TT.6609, Carlos Potella, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.829, funcionario de Transito perteneciente al Destacamento de Tránsito del tejero o de Punta de Mata, para que exponga sobre su informe…

El Tribunal Aquo con respecto a la promoción de pruebas efectuada por la parte accionante, pasó a realizar en fecha 30 de Julio del 2012, el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado en ejercicio, Tomas Quijada, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO, las cuales rielan a los folios 01 al 06 de la primera pieza, pruebas éstas que igualmente fueron debidamente promovidas, tal como riela al folio 12 de la segunda pieza; el tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas de la siguiente manera: omisis… En cuanto a la prueba de posiciones juradas, el tribunal la inadmite, por cuanto no fue promovida en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda… se inadmite la ratificación del informe levantado por el Experto de Tránsito, Funcionario Carlos Potella, por cuanto no lo señaló en el libelo de demanda… (Folio 27 de la Segunda Pieza del presente expediente)”.

Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado TOMAS QUIJADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela de la misma en los siguientes términos: “omisis…Estando en la oportunidad legal, formalmente apelo parcialmente del auto emitido por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, solicitada en la promoción de pruebas; igualmente apelo de la inadmisibilidad de la comparecencia del Funcionario, ciudadano cabo 1° TT. 6609, Carlos Potella, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.829…” (Folio 33).

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente en cuanto a las Posiciones Juradas y la testimonial del ciudadano cabo 1° TT. 6609, Carlos Potella, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.829.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración del escrito de informe presentado por la parte recurrente inserto a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia, razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que les faculta la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.


Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

Cabe destacar a manera de dilucidar el punto controvertido lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien aquí decide, con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO, que el artículo 405 del Código de Procediendo Civil señala lo siguiente:

“Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” (Subrayado del Tribunal).

Visto el artículo in comento, se observa que la oportunidad para promover la referida prueba de posiciones, se encuentra condicionada a la contestación de la demanda, es decir, el lapso en el cual se podría promover la referida prueba, comienza a partir del día de la contestación de la demanda, con fecha de preclusión el primer día para presentar los informes, que en el presente caso, por tratarse del Procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO) regido por la oralidad, la misma debe ser promovida tal y como lo establece el artículo 864 del Código del Procedimiento Civil up supra transcrito, para ser evacuadas en la audiencia o debate oral, tal y como lo señala la referida norma.

En este sentido, este Tribunal observa que la referida prueba de posiciones juradas, esta condicionada igualmente al merito de la causa y no con respecto a las incidencias, a diferencia de otros medios probatorios que no están limitados a ser promovidos y evacuados en las distintas incidencias que pudiesen plantearse en el transcurso del juicio.

Ahora bien, tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio contiene la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito.

En atención a lo expuesto, la presente causa ha de tramitarse a través del procedimiento oral, previsto en el Titulo XI, Capitulo I, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que preguntarnos: ¿Es posible promover posiciones juradas en el presente procedimiento, una vez que ya se ha celebrado la audiencia preliminar, es decir en el lapso de promoción de pruebas tal y como lo hizo la parte demandante?

Antes de responder a la pregunta anteriormente formulada, debemos acotar que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Audiencia Preliminar fue celebrada el día 04 de Julio del año 2012. (Folios 06 – 07 de la segunda pieza del presente expediente)

También surge de autos, que los límites de la controversia fueron fijados por el Tribunal “A Quo” en fecha 17 de Julio de 2012 (folio 08 de la segunda pieza del presente expediente), y por ese mismo auto el tribunal declaró la causa abierta a pruebas por cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de dar respuesta a la pregunta arriba señalada, resulta necesario trasladar al cuerpo de la presente decisión, el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Art. 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”

De la lectura del artículo precedentemente transcrito, podemos concluir que tanto el demandante como el demandado pueden promover pruebas, en este caso, las posiciones juradas en el lapso de cinco días siguientes a la Audiencia Preliminar, y esto tiene su fundamento o razón de ser por el principio de la “utilidad” de la prueba, la igualdad de las partes en el proceso, y atendiendo dicha promoción a los hechos que quedaron como controvertidos en la Audiencia Preliminar.

Así pues, es de precisar tal y como se ha señalado precedentemente que: Además de los requisitos formales de toda demanda, en el procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal, de acuerdo con el artículo 864 ya citado, la prueba documental y la testifical han de promoverse junto con el libelo hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito, salvo en el caso de los documentos públicos respecto de los cuales puede indicarse sólo la Oficina donde se encuentran, sin que tengan que acompañarse al libelo. En cuanto a la testifical, en el mismo libelo hay que incluir la lista de los testigos, señalando su nombre, apellido y domicilio, y su declaración se hará en el debate o audiencia oral. Pero, evidentemente, si se omiten algunos de estos datos, después no podrá admitirse nuevamente su promoción. Las posiciones juradas pueden solicitarse en el libelo o en el lapso probatorio, pero únicamente se absolverán en el debate o audiencia oral.
Señalado lo anterior, de la revisión que ya hemos realizado de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha podido verificar que la promoción de la prueba de “posiciones juradas”, efectuada por el abogado Tomas Quijada, quien en ese momento era co-apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO, resulta total y absolutamente ADMISIBLE, de acuerdo a la normativa legal antes transcrita, siendo que la misma (Posiciones juradas) se promovió dentro del lapso de cinco días previsto para promover la prueba a que hemos hecho referencia. Y así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano Cabo 1° TT. 6609, Carlos Potella, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.829, dado lo establecido en el articulo 864 del Código de procedimiento civil en cuanto a: “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después…”, resulta evidentemente INADMISIBLE, tal y como lo indicó la Juez a quo en el auto apelado, y siendo el caso que el referido ciudadano no fue señalado en el escrito libelar, sino que se solicitó su comparecencia en el lapso de promoción de prueba, y por cuanto las declaraciones del mismo debe ser regidas y valoradas de acuerdo a la prueba testimonial, siendo el caso que al contrario de lo indicado por la parte recurrente éste no es llamado a juicio como experto, por cuanto no va ha realizar experticia alguna, sino como testigo a ratificar las actuaciones realizadas por su persona de acuerdo a sus funciones. De acuerdo a ello, al no haber cumplido la parte promovente con la carga que le impone la norma en comento de indicar mencionar el nombre, apellido y domicilio del testigo en cuestión la misma debe ser inadmitida. Y así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación parcialmente procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar de manera parcial, quedando así el Auto recurrido Modificado, solo en cuanto a lo atinente a las Posiciones Juradas las cuales deben ser admitidas por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara ADMISIBLE LA POSICIONES JURADAS E INADMISIBLE LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO CABO 1° TT. 6609, CARLOS POTELLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.170.829, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado TOMAS QUIJADA, procediendo en ese acto con el carácter que para ese entonces tenía de Co-apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo dicho recurso contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Julio del año 2012, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), llevado por el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE METALES MARCANO C.A. En los términos expresados se MODIFICA el Auto apelado, solo en cuanto a lo atinente a las Posiciones Juradas las cuales deben ser admitidas por el Tribunal de la causa.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/”---“
Exp. N° 009772-