Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.894.615, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.352.877, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.150.
DEMANDADOS: YUNILVA DEL VALLE MERIDA y JORGE LUIS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.830.081 y V- 20.420.818 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXP.009892
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, en la presente causa que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara en contra de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA y JORGE LUIS VILLANUEVA, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 08 de Enero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios 79 al 87 de del expediente signado con el Nº JJ1-L-2011-000787 la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
En fecha Cinco (05) de Marzo de dos mil Trece (05-03-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, signado con el No. 009892 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Por auto de ese misma fecha 05 de Marzo de 2.013, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recuso de Apelación.
P R I M E R A
La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:
La parte demandante expuso en su libelo de demanda entre otros alegatos los que continuación se expresan:
“omisis…CAPITULO I. De los Hechos. Cursa por ante este Juzgado Expediente signado con el Nº 15.433; contentiva del AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA, con sentencia de fecha Diecinueve (19) del mes de septiembre de 2007, el cual acompaño marcado “A”, a favor de mis hijos JORGE LUIS, YUNIETH CAROLINA Y JOSE MANUEL VILLANUEVA MERIDA, venezolanos, mayor de edad el primero (18 años) y los dos últimos menores de 16 y 14 años de edad, respectivamente y de este domicilio, en la cual se acordó el Aumento en un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del salario mínimo decretado por el Presidente de la República, que equivalía para el momento en que dicto la sentencia la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pero en la actualidad representa la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.510,00) mensuales sumado a esto TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.389,94) por concepto de prima por hijos, como se evidencia en Estado de Cuenta el cual anexo marcado con la Letra “B”, E igualmente se fijo en dicha sentencia para el mes de Diciembre y Septiembre el doble de la pensión con la respectiva inclusión de mis hijos en los beneficios establecidos por la Institución para la cual presto servicio no obstante por ley ya estaban incluidos porque sus actas de nacimiento reposan en mis records. En cuanto a las prestaciones Sociales, se dejo vigente el embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) que me puedan corresponder por cualquier causa que termine la relación laboral. todos estos conceptos son descontados directamente por la Institución en virtud de la medida decretada y remitida según oficio número 10.073 de fecha 19 de Septiembre de 2007, con ocasión de la sentencia arriba mencionada…Lo sentenciado en esta causa de verdad honorable Jueza lo venia aceptando si se quiere de una manera pacífica tratando de que ello no vulnerara mi estado psíquico y material pero es el caso que actualmente me siento bastante forzado seguir cumpliendo con esta porque tengo gastos que me dejan prácticamente sin poder cumplir con la responsabilidad que tengo frente a otros hijos y frente a mi madre a quien ayudo económicamente, aun cuando en esa causa no me defendí para demostrárselo. Así las cosas tengo a bien manifestar que comparto vida marital con Morelys Coromoto Guzmán figuera, con la cual pocree dos hijas renombres: OLGA PATRICIA Y ORELYS PAOLA VILLANUEVA GUZMAN, a quienes debo cumplirles con mantenerlas, igual como lo hago con mis otros hijos, independientemente de cualquier circunstancia. Quiero hacer de su conocimiento y reflexión que sobre mi sueldo pesa una medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de mi salario puesto que devengo salario mínimo, prácticamente yéndonos a la realidad a la progenitora de mis primeros hijos le toca la mitad de lo que devengo, subsistiendo yo con el otro cincuenta por ciento (50%) para cubrir mis obligaciones… CAPITULO III. Del Petitorio. Narrados los hechos anteriores acudo antes usted para solicitar la extinción de la manutención respecto a mi hijo JORGE LUIS. E igualmente solicito una rebaja de la obligación de manutención fijada en sentencia antes mencionada de acuerdo a la equidad y la justicia de acuerdo a lo enunciado del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Nina y Adolescente y sea declarado de derecho tal hecho. Y con ocasión a ello pido a usted honorable jueza que la pensión de manutención del cuarenta y nueve (49%) del salario mínimo que se fijó con ocasión de esa causa Nº 15.433 sea rebajada y se me acuerde una Manutención mensual para mis hijos YUNIETH CAROLINA Y JOSE MANUEL VILLANUEVA MERIDA, en una cantidad equivalente al Veinticuatro punto Cinco por Ciento (24.5%) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; igual rebaja en la cantidad para el mes de Diciembre como bono de fiestas Decembrinas y para el mes de septiembre como Bono Escolar, con respecto a mis prestaciones sociales me conceda una disminución del Veinte Por Ciento (20%) a un Diez Por Ciento (10%), por cuanto tengo una nueva obligación con mis hijas; OLGA PATRICIA Y ORELYS PAOLA VILLANUEVA GUZMAN, venezolanas, de cuatro (4) y un (1) año de edad, tal como se evidencia en Partidas de Nacimiento las cuales anexo marcadas con la Letra “A” en Original y Copia para que previa certificación en autos se me sean devueltas sus originales. Considerando que para la actualidad el Cuarenta y Nueve (49%) del Salario Mínimo equivale a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00) mensuales…”
En fecha 25 de Febrero de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 22 de Febrero de 2.012, se celebró la Audiencia Preliminar de Sustanciación, habiendo asistido a dicho acto solo la parte demandante, y por cuanto no se logro llegar a un acuerdo, al no haber asistido a la referida audiencia la parte demandada, el mencionado Tribunal Declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, concediéndole a su vez a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para que consignaran sus escritos de prueba y el demandado diese contestación a la demanda. (Folio Nº 8)-
Agotada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual llevo a cabo el día 22 de Febrero de 2.012, a dicho acto compareció la parte demandante ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, de igual forma se hizo presente la parte demandada, ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, quien procede en nombre y representación de sus hijos YUNIETH CAROLINA Y JOSE MANUEL VILLANUEVA MERIDA, asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS. En tal sentido, el mencionado Juzgado observó que la parte demandada dio contestación a la demanda la cual cursa a los folios 35,36,37,38 y promovió medios pruebas, por lo cual se estableció que los hechos controvertidos serían todos y cada una de las alegaciones y afirmaciones de cada una de las partes, quienes tendrían la carga de probarlos. En cuanto a las pruebas de la parte demandante tales como: DOCUMENTALES: 1) copias fotostática de actas de nacimiento de las niñas OLGA PATRICIA y ORELYS PAOLA VILLANUEVA GUZMAN, 2) copia fotostática de recibo de pago N° 0713 de fecha 12-11-2011 emitido por la Dirección de Policía Estadal CEI Marcelina B de Matheus, 3) copia fotostática de estado de cuenta emanada de la web del sistema INTRA-Nomina de la UDO, que cursa al folio 54; 4) copia fotostática de oficio No. 10.073 del 19-09-2007 emitido por la extinta sala 1 del Tribunal de Protección del estado Monagas, 5) copia certificada de Registro de comercio presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la ciudadana Aída Josefina Caripe García, registrado en fecha 27-12-2000, siendo dichas pruebas admitidas en el presente acto para que surta sus efectos legales, de igual forma se admitió la PRUEBAS DE INFORMES por no ser contraria a derecho y se ordenó su materialización a los fines de que se oficiara lo conducente al departamento DE Control de Estudios de la UDO para que remita la información promovida en el respectivo escrito de pruebas. Respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: 1) Constancia de estudios que corresponde a JORGE LUIS VILLANUEVA MERIDA, emitida en fecha 3-11-2011 por la coordinación de Extensión de Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, 2) Constancia de Estudios correspondiente a YUNIETH VILLANUEVA MERIDA, expedida en fecha 109-10-2011, por el jefe del Departamento de Administración y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, 3) Constancia de Estudios correspondiente a JOSE MANUEL VILLANUEVA MERIDA, expedida por el Director Encargado del Liceo Bolivariano “Ildefonso Nuñez Mares”, en fecha 28-10-2011, las cuales fueron admitidas y se acordó su incorporación a los autos para que surtieran sus efectos legales, de igual forma se admitió la PRUEBAS DE INFORMES por no ser contraria a derecho y se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la UDO; Núcleo Monagas, al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” de la ciudad de Maturín; al Departamento de Admisión y control de estudios de la UDO, Núcleo Monagas, al Departamento de Recursos humanos de la UDO, Núcleo Monagas, Director Encargado del Liceo Bolivariano “Ildefonso Nuñez Mares”, a los fines de que remita la información requerida en el escrito de pruebas. No existiendo otro medio de prueba que ordenar su materialización e incorporación se acordó dar por terminada la audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 24 y 25).
En fecha 24 de octubre de 2.012, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 17 de Diciembre de 2.012 a las Dos (02) de la Tarde; acto en el cual sólo concurrió la parte demandada ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, en tal sentido, el Tribunal dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y acto seguido la Juez se avoco al presente asunto en virtud de que la ultima audiencia se fijo en el disfrute de sus vacaciones y le explicó a la parte la finalidad de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 ejusdem. Asimismo se advirtió a la parte que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual, a los fines de reglamentar la misma. Acto seguido la Juez ordeno oír LAS EXPOSICIONES DE HECHO por la parte demandada quien solicito que en el presente asunto se aumente la obligación de manutención y sea declarado con lugar a favor de sus hijos. Asimismo la Juez ordeno la secretaria de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 de la Ley que rige la Materia, a incorporar mediante su lectura de forma parcial: DOCUMENTALES: PARTE DEMANDANTE: en su escrito de pruebas inserto en los folios 49 y 50. 1.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas: OLGA PATRICIA y ORELYS PAOLA VILLANUEVA GUZMAN. Inserta en los folios 51 y 52. 2.- Copia fotostática de recibo de pago Nro. 0713 de fecha 12-11-2011, emitida por la Dirección de Policía Estadal CEI Marcelina B de Matheus, inserta en el folio 53. 3) Copia fotostática de estado de cuenta del Ciudadano: JORGE VILLANUEVA emanada de la web del sistema intra nomina de la UDO, inserta en lo folio 54; 4) Copia fotostática de oficio No. 10.073 del 19-09-2007, emitido por la extinta Sala Primera del Tribunal de Protección del Estado Monagas, inserta en los folios 55 y 56. DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de pruebas inserto a los folios 34,35 42 y 43. 1.- Constancia de estudios del ciudadanoJORGE LUIS VILLANUEVA, emitida en fecha 3-11-2011 por la coordinación de Extensión de Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, inserta en el folio 39. 2.- Constancia de Estudio de la ciudadana YUNIETH VILLANUEVA MERIDA, emitida en fecha 10-1°-2011, por el jefe del Departamento de Administración y Control de Estudios de la UDO, inserta en el folio 40. 3.- Constancia de Estudios del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA, emitida en fecha 28-10-2011 por el Director del Liceo Encargado Bolivariano “Ildefonso Nuñez Mares”, inserta en el folio 41. 4.- Copia certificada de Registro de comercio de la Empresa INVERSIONES AÍDA, F.P presentado por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la ciudadana: AÍDA JOSEFINA CARIPE GARCÍA, registrado en fecha 27-12-2000, inserta en el folio 44 al 48 (ojo esta admitida como prueba de l aparte actora y lo promovió la progenitora de los demandados es decir la codemandada). INFORMES. Parte demandante. 1.-oficio Nro. 227 de fechs 14-03-12 dirigida al Departamento de recursos Humanos de la Ud, en la cual remiten constancia de trabajo y estado de cuenta del trabajador JORGE VILLANUEVA CARIPE, consta en los folios 87 al 93. Parte demandada. 1.- oficio Nro. 227 de fecha 14-03-12 dirigida al Departamento de recursos Humanos de la UD, en la cual remiten constancia d trabajo y estado de cuenta del trabajador JORGE VILLANUEVA CARIPE, consta en los folios 87 al 93. 2.-Prueba de Informe dirigida al Instituto Universitario Politécnico santiago Mariño en la cual remitieron constancia de estudio del ciudadano: JORGE LUIS VILLANUEVA, que corre inserta en los folios 108 y 109. 3.- Prueba de Informe de la Dirección del Liceo Bolivariano Idelfonzo Núñez Mares, cuya respuesta consta según comunicación de fecha 06-03-2012, inserta en el folio 76. 4.-Se recibió comunicación de la Unidad de Preescolar de la Policía del Estado Monagas de fecha 07 de Marzo de 2012, que consta en el folio 95 al 97. Acto seguido la ciudadana Juez procede a oír las conclusiones de la parte demandada quien expuso lo siguiente: solicito que se declare sin lugar la disminución de la obligación de manutención y en su defecto que se declare con lugar la reconvención propuesta de obligación de manutención... (Folios 73 al 78).
Posteriormente, en fecha 08 de Enero de 2.013, se publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente (Folios 79 al 87):
“Omisis… EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).” La presente causa plantea diversas vertientes que han de ser analizadas por ésta Juzgadora: En cuanto a la obligación de manutención perse, una vez comprobada la filiación de los beneficiarios, surge para ambos progenitores, ciudadanos JORGE VILLANUEVA y YUNILBA MERIDA, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, ante la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte del obligado ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA, se basa en la afirmación de la llegada a la mayoridad de su hijo; planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa sobre éste punto se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la Extinción de la Obligación de Manutención, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Se evidencia que aún cuando el referido beneficiario ha cumplido la mayoría de edad, no es menos cierto que el mismo se encuentra incurso en la excepción prevista en el texto legal antes señalado, por lo que a objeto de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, el Tribunal procede a exponer que en opinión de ésta Juzgadora, no están llenos los extremos correspondientes para proceder a declarar dicha extinción.En cuanto a la solicitud de Revisión incoado por la parte actora; éste Tribunal observando la necesidades de los beneficiarios y verificando el monto que fuere acordado mediante sentencia definitivamente firme, aunado a la capacidad económica del obligado y al costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda en cuanto a la Disminución de Obligación de Manutención es contraria a derecho, por ir en detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente a la reconvención incoada por la parte demandada, en la cual solicita el aumento de la obligación in comento son de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole: en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un niño, niña o adolescente en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento o incluso disminución de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria de ambos progenitores, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo. A los fines de ahondar en lo expuesto anteriormente el articulo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos. Cabe destacar que se comprobó que el obligado, ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA, convive con sus hijas procreadas con la ciudadana MORELYS COROMOTO GUZMAN, y por ende posee una familia distinta, sin embargo sus demás hijos no pueden estar en detrimento con respecto a sus hermanos y así debe entenderse. Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Revisión de Obligación de Manutención (disminución, aumento y extinción) no ha prosperado en derecho y deberá mantenerse la misma bajo los parámetros ya establecidos por el Juzgador en sentencia definitivamente firme. Y así se Decide.- DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se MANTIENE incólume la Obligación de Manutención dictada por el Extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.- La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..-…”
De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.013, esta Alzada fijo para el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recuso de Apelación. Subsiguientemente, en fecha 25 de Marzo del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.352.877, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.894.615 parte demandante en la presente causa, no haciendo acto de presencia la parte demandada ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.830.081, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada CARMEN MARIA HERRERA expone: Nos encontramos en presencia de una Acción de Revisión de Manutención intentada por el ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, con ocasión por la decisión en la cual se fijo una manutención a favor de los hijos del primer vinculo matrimonial con la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, a favor de sus hijos: Yunieth Carolina de 19 años de edad actualmente, Jorge Luís de 22 años de edad y José Manuel de 17 años de edad, en la cantidad de 49 por ciento de salario mínimo e igualmente sobre el 20 por ciento de las prestaciones que le pudiesen corresponder en la terminación de la relación laboral. El fundamento de hecho de la acción intentada es que mi representado actualmente tiene una nueva relación marital de la cual procreó dos hijas de nombre Olga Patricia de siete años de edad y Orelys Paola de tres años de edad e igualmente en el fundamento de derecho previsto en la norma de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente articulo 371, cuando concurren varias personas con un derecho de manutención. Al momento de promover las pruebas siendo la reina de la prueba en este caso la documental mi representado consigno las partidas de nacimiento de las niñas las cuales no fueron impugnadas por la parte, mas admitida por el tribunal e incorporadas al proceso, recurro a esta instancia de la sentencia de fecha 08 de Enero de 2002, por cuanto considero que no hubo un análisis de las pruebas para pronunciarse a declarar sin lugar la presente acción a favor de las niñas habidas por la relación marital con la ciudadana Morelys Guzmán las cuales tienen actualmente siete y tres años de edad , razón por la cual pido se declare con lugar el recurso de apelación intentado en consecuencia sea anulada la decisión recurrida antes mencionada todo ello a favor de las niñas Olga Patricia y Orelys Paola. Es todo. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”
En fecha 09 de abril de 2013 se llevo a cabo la continuación de la audiencia del recurso de apelación estableciéndose lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto solo compareció la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.894.615, parte demandante en el presente litigio. Ahora bien estando presente solo la apoderada judicial de la parte demandante precedentemente identificados, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende se revoque la decisión de fecha 08 de Enero del año 2013, dictada por la Jueza A quo de Juicio declarando Sin Lugar tanto la presente acción como la reconvención planteada. Ahora bien en cuanto a la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 08 de Enero de 2013, considera este juzgador que la negativa a la extinción y disminución de la fijación de la obligación de manutención efectuada por la juez A quo en la decisión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que de actas consta plenamente la capacidad económica del demandado, la proporcionabilidad que se debe estimar tomando en cuenta el alto costo de la vida conforme lo dispuesto en el articulo 371 concatenado con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad y los estudios cursantes en la actualidad. Con base a los razonamientos que anteceden se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia este Juzgador Ratifica la sentencia apelada. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE, parte demandante en el presente juicio por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y que incoara en contra de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 110.830.081. En consecuencia se Ratifica, la sentencia de fecha 08 de Enero de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido se declara igualmente SIN LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los mismos términos establecidos en la sentencia recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”
S E G U N D A
Ahora bien este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Estima este Juzgador necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que esta en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
Dado los hechos que anteceden este Sentenciador observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, pasándose a pronunciar previamente sobre el vicio delatado por la parte recurrente en el fallo recurrido en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido visto que la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación indicó que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección es la falta de análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso al respecto estima este operador de justicia necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas… Así pues en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de contener un análisis preciso de los hechos, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido aunado al hecho que la parte dispositiva es congruente indica los artículos respectivo en que fundamenta la misma; señalando a su vez que dicha decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a criterio de este sentenciador facilita el entendimiento del fallo bajo estudio, considerándose así a criterio de este sentenciador que la decisión bajo estudio no se encuentra inmersa en el vicio delatado por la parte apelante quedando tal alegato desestimado. Y así se decide.-
Resuelto como ha quedado el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la de la controversia en los siguientes términos:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 que la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habilitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Asimismo, el artículo 366 ejusdem, sobre la subsistencia de la obligación de Manutención, señala que ésta “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley”.
El artículo 369 de la Ley en comento, establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, y al respecto tipifica:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de alzada conforme a las normas precitadas, pasa a determinar si están dados los extremos de Ley para la procedencia de la presente acción, así como también a verificar si la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda al respecto observa:
Cabe destacar que por cuanto la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.
Así pues, tomando en cuenta que el accionante persigue con la demanda que nos ocupa en primer lugar la extinción de la obligación de manutención con respecto a su hijo JORGE LUIS VILLANUEVA MERIDA, por cuanto de acuerdo a lo señalado en su escrito libelar, “éste culminó sus estudios de bachillerato y alcanzo su mayoría de edad, aunado a ello actualmente no se encuentra cursando estudios de nivel superior alguno, lo cual significa que la obligación de manutención respecto a él puede ser extinguida instancia de parte, tal y como lo prevé el Articulo 383 literal “B” de la Ley in comento…” . En cuanto a la procedencia de la extinción antes descrita estima este juzgador pasar analizar si están dados los requisitos establecidos en la citada norma (articulo 383 de la LONNA) la cual estipula que: “la obligación de manutención se extingue: …b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, casi en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”Conforme a la norma en comento al evidenciarse que el hijo con respecto del cual se solicita la extinción de la obligación se encuentra en la actualidad cursando estudios universitarios tal y como quedo demostrado a través de la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario Politécnico santiago Mariño en la cual remitieron constancia de estudio del ciudadano: JORGE LUIS VILLANUEVA, que corre inserta en los folios 69 y 70 , lo cual independientemente del momento en que empezó a cursar dichos estudios, lo cierto es que al estar demostrado durante el proceso que el mismo, es decir el beneficiario se encuentra cursando estudios y que aún no ha alcanzado los veinticinco años de edad, lo cual se infiere del mismo escrito libelar al señalar el demandante que su hijo JORGE LUIS para el momento de introducir la demanda tiene 18 años de edad, conforme a ello resulta evidentemente improcedente la extinción de la obligación solicitada por el actor tomando en cuenta que no cumple con lo dispuesto en la norma precedentemente citada. Y así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior pasa este juzgador a determinar la procedencia de la disminución solicitada en relación a la obligación de manutención y para ello quien aquí decide estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o Jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.” En este sentido evidencia este Juzgador, que si bien es cierto que el accionante demostró que tiene responsabilidad frente a otros hijos lo cual queda evidenciado a través de las partidas de nacimiento de las niñas Olga Patricia de siete años de edad y Orelys Paola de tres años de edad, no es menos cierto que este no probó no tener capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención estipulada y que se pretende disminuir con respecto a sus demás hijos, siendo el caso que se evidencia de autos a través del acervo probatorio que el mismo posee un trabajo estable y que el progenitor devenga mas de un salario mínimo todo lo cual se comprueba de la constancia de trabajo emitida por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO MONAGAS, inserta al folio 50, considerándose así que tanto la obligación establecida se encuentra dentro del marco legal establecido, debido a que se cumple con lo dispuesto en el articulo 369 ejusdem en relación a que el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación… por tales razonamientos se estima la improcedencia de la disminución solicitada, tomando en cuenta el alto costo de la vida conforme lo dispuesto en el articulo 371 concatenado con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad y los estudios cursantes en la actualidad. En consecuencia considera este sentenciador que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho debiendo ser ésta ratificada tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En tal sentido se declara Sin Lugar tanto la presente demanda como el recurso de apelación bajo estudio. Y así se decide.-
T E R C E R A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SiN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JORGE FELIX VILLANUEVA CARIPE , contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Enero de 2013 inserta en los folios 79 al 87 del expediente signado con el Nº JJ1-L-2011-000787 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente se declara SIN LUGAR, la presente Demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en contra de la ciudadana YUNILVA DEL VALLE MERIDA y JORGE LUIS VILLANUEVA. En los términos expresados queda RATIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciocho días del mes de Abril del dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria,
Abg. Maria Del Rosario González.
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
“JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009892
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