Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 1.991, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-3, folios 170 al 178, con modificaciones estatutarias hechas por ante el mismo registro en fecha 11 de Abril de 1.997, Tomo A-23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.316.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.591; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente. Asimismo, la ciudadana GERMAINE FERSACA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.472.876, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.360, conforme a sustitución de poder inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado Arturo José Luces Tineo.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.461.624.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 009839.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G, C.A., expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“(…) LOS HECHOS.- Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante es propietaria de un terreno Urbano, constante de una hectárea aproximadamente en la población de El Tejero, Estado Monagas, el cual fue invadido por un ciudadano de nombre: JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.461.624, en fecha 15 de marzo de 2012 por lo que se interpuso Interdicto Restitutorio de la Posesión, y tocó conocer de esa causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción JUDICIAL Y CUYO Juez es el ciudadano: ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, según expediente Nº 32.784 de la nomenclatura llevada en ese Despacho.- Ahora bien, el Procedimiento como tal llevó su curso normal, y se encontraba ya en estado de dictar sentencia definitiva por cuanto la parte demandada, pese a haber sido citada debidamente nunca se defendió, ni constituyó apoderado judicial alguno estando pendiente la decisión, se presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, una Defensora Pública Agraria alegando que dicho terreno es de vocación agraria y que el Juez que debía seguir conociendo era el Juez Agrario, por lo que el Tribunal en fecha 1 de Agosto de 2012, dictó auto declarándose incompetente y ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual puede verificarse del anexo que acompaño marcado “B” add-effectum.- El día 6 de Agosto de 2012, se introdujo escrito presentado por la Dra. GERMAINE FERSACA LAREZ, también Apoderada de mi poderdante, en el cual se apeló de dicho auto por cuanto se consideró que tal declinatoria podría causarle a nuestra representada un gravamen irreparable, pero planteando de manera subsecuente el conflicto de competencia, para que fuese resuelto por este Tribunal, (ver anexo “B”) resaltado con color amarillo, a los efectos de ayudar a una mayor ilustración de este Tribunal.- El Juez, denunciado aquí como Agraviante, en vez de remitir el expediente a este Tribunal, para que resolviera el conflicto de competencia o regulación de esta, dicto en fecha 9 de Agosto de 2012, un auto, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “…Visto que transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho sin que las partes realizaran el correspondiente recurso de regulación de competencia, único mecanismo eficaz para impugnar el presente recurso. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria…” (Resaltados míos).- Honorable Juez Superior, así las cosas, o el Juez Ad-quo, no leyó el escrito impugnatorio de dicha declinatoria de competencia presentado por nosotros o incurrió en un error judicial u omisión injustificada.- Posterior a ello estando ya el expediente en poder del Tribunal Agrario, este en vez de darle entrada normalmente y que el proceso siguiera su curso en el estado en que lo recibió, dictó un Despacho Saneador, como si se tratara de una causa nueva o una demanda recién interpuesta a lo cual se atacó rápidamente y se le demostró que el terreno era de connotación urbana y que debía ella solicitar al Juez Superior la regulación de la competencia pero no lo hizo, negó todo ello y volvió a admitir la demanda echando por tierra el efecto todos los actos procesales ya cumplidos, lo que consideramos realmente como un Acto abusivo por demás de la Jueza Agraria, que pudiendo remediar las fallas procesales y legales cometidas por el Juez Civil, terminó agravándolas aún más, y dejando a mi poderdante en un estado de verdadera incerteza jurídica y de indefensión total lo cual debe ser detenido judicialmente y así expresamente lo solicitamos a Usted, digno Juez…” . (Folio 01 al 06).-
Ahora bien, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-
Verificada la competencia en fecha 07 de Enero de 2.013, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación del presunto agraviante y del tercero interesada, así como del MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSOR DEL PUEBLO. Ahora bien una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 19 de Marzo de 2.013 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Viernes 19 de Marzo de 2.013 a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G, C.A., expuso lo siguiente:
“Se intento la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 09 de agosto de 2.012 dictado por el agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual a nuestro humilde entender es violatorio de los artículos 25 y 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ser nulo de nulidad absoluta toda vez que en fecha anterior a esa, ese mismo Tribunal había declinado la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y en dicho auto se formuló apelación y subsecuentemente se planteó el conflicto o se le solicitó remitiera al Tribunal Superior Civil el expediente para que fuere este quien determinara cual juez era el competente para seguir conociendo del interdicto restitutorio planteado. El agraviante hizo caso omiso a ambos planteamientos y remitió el expediente al tribunal con competencia agraria, al cual también le fue planteado el conflicto y se le solicitó de forma expresa se declarara incompetente y anexándole prueba fidedigna de que el terreno objeto del interdicto era de connotación urbana y no rural y tampoco tramitó el procedimiento de regulación de competencia, por manera que no quedo a juicio de mi representada otra vía idónea, expedita y eficaz a la cual acudir para subsanar la situación jurídica infringida. En cuanto a las pruebas aportadas todas son documentales y rielan a las actas procesales, por manera que considero inoficioso hacer pronunciamiento sobre las mismas ya que de su mismo cuerpo emana la veracidad de mis dichos. En atención a todo lo antes expuesto, solicito de este honorable despacho que previa revisión de las actas procesales declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y declare expresamente la nulidad del auto de fecha 09 de agosto de 2.012 dictada por el agraviante, en abundamiento a ello, señalo al Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario en su auto de entrada al folio 72 de este expediente declara expresamente haber recibido del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el expediente objeto de este amparo según oficio Nro. 0840-12.011 de fecha 09 de agosto del 2.012 lo cual honorable Juez se traduce en una imposibilidad para mi representada en ejercer algún otro recurso contra ese auto toda vez que el mismo día en que fue dictado fue remitido al tribunal agrario y es allí donde se materializa la violación directa tanto al debido proceso como al derecho a la defensa. Asimismo se ordene sea remitido el expediente judicial que en los actuales momentos se encuentra en el Tribunal Agrario signado con el Nro. 1046 de la nomenclatura llevada en ese despacho, para que conozca en definitiva el conflicto de competencia y de regulación planteado. Es todo.”
Realizada como fue la exposición de la parte recurrente y no compareciendo la parte presuntamente agraviante, ni el tercero interesado, así como ningún representante de la Fiscalia Superior y Defensoría del Pueblo, este Tribunal se reservó hasta las 11:36 a.m., para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, por no haberse agotado la vía ordinaria. Observa así quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal denunciado como presunto agraviante declinó la competencia al Tribunal con competencia en materia agraria, procediendo la actora Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G, C.A., a través de su apoderado judicial a ejercer el recurso de regulación de competencia, el cual no fue tramitado por el Tribunal de la causa sino que procedió el mismo día a remitir el expediente al Tribunal Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual le coarta la posibilidad de ejercer apelación en contra del auto que ordena la remisión del expediente, optando en consecuencia por el recurso extraordinario de amparo constitucional, en razón de ello, se considera justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo. Y así se decide.-
En el caso de marras el recurrente alega la supuesta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, observando quien decide que en fecha 01 de agosto de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió decisión en la cual se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal con competencia en materia agraria. Posteriormente, en fecha 06 de agosto del mismo año el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito expresando lo que parcialmente se transcribe: “…Estando dentro de la oportunidad legal para ello, Paso a APELAR formalmente y subsecuentemente a plantear el conflicto de competencia, por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, del auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.012 en el cual este Juzgado declinó la competencia del conocimiento de la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria…”. En fecha 09 de agosto de 2.012 el Tribunal presuntamente agraviante emitió auto en el cual indicó que visto que transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho sin que las partes ejercieran el correspondiente recurso de regulación de competencia ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo se extrae de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2.012 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario que se recibió el expediente proveniente del Juzgado presuntamente agraviante el mismo 09 de agosto de 2.012. Ahora bien, este Juzgador puede verificar de todo lo antes expuesto, las violaciones denunciadas por el hoy accionante en amparo, toda vez que el mismo ejerció efectivamente el recurso de regulación de competencia dentro del lapso legal correspondiente, el cual no fue oído por la parte presuntamente agraviante tal como puede observarse del auto de fecha 09 de agosto de 2.012, y no obstante a ello, remitió el expediente el mismo día sin dejar transcurrir el lapso legal previsto para ejercer el recurso de apelación. Así las cosas, este Sentenciador considera que la acción de amparo constitucional debe proceder toda vez que resulta palmaria la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no tramitarse el recurso de regulación de competencia interpuesto, aunado a ello, se infringe además el principio de la doble instancia al no dejarse transcurrir íntegramente el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, lo cual se traduce en una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de ello, queda demostrado para esta Superioridad la violación de rango constitucional y legal denunciada por el accionante en amparo. Y así se decide.-
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar, por ende se anula el auto de fecha 09 de agosto de 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena reponer la causa al estado de que se tramite el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 06 de agosto del 2.012. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES METALMECANICOS G, C.A. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 09 de agosto de 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se tramite el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 06 de agosto del 2.012.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dos (02) del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TERMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONICINI.-
En la misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TERMPORAL
JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009839.-
|