Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Abril de 2.013
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDDA BENITEZ PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.489, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.599, en su carácter de co-heredera de la ciudadana ROSA PAREJO GUEVARA VIUDA DE BENITEZ y apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA BENITEZ.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS y CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, no consta en autos su identificación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS: abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.129, conforme lo expresado en autos al folio veintiuno (21) del presente expediente.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR JOSE BENITEZ PAREJO: abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.373.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.-
EXPEDIENTE Nº 009872.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Noviembre de 2.012, por la abogada en ejercicio EDDA BENITEZ PAREJO, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegados los autos a esta instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente y el cual se transcribe parcialmente de la manera siguiente:
“(…) ahora bien, considera este Juzgador que la referida prueba está propuesta de manera irregular e inconducente, por cuanto este Tribunal tiene jurisdicción en todo el estado Monagas, y como quiera que no se puede comisionar para la practica de una inspección judicial por cuanto dicha prueba el Juez debe verificar por medio de los sentidos y apreciar los hechos y circunstancias del lugar donde se constituye para tener una apreciación veraz al momento de emitir su fallo y por cuanto no le está dado a los Jueces asumir posiciones de parte, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Siendo así mal podría este Juzgador negar solamente la comisión y proceder a practicar dicha inspección que no le fue solicitada de manera lícita, en el entendido que los Jueces deben atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones de las partes, razones por las cuales, se niega la admisión de dicha prueba por considerarla manifiestamente ilegal e inconducente. Y así se decide.”
En sus conclusiones escritas el defensor judicial del co-demandado ciudadano CESAR JOSE BENITEZ PAREJO, arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, para este operador de justicia y en representación e interés de mi poderdante, ciudadano CESAR JOSE BENITES ya identificado, mal podría aprobarse lo solicitado por la parte actora, por cuanto quedó demostrado que la Inspección solicitada se planteo de manera improcedente y anómala, y no es precisamente la función de un ciudadano juez corregir dichas anomalías y menos aún sin van en perjuicio de alguna de las partes, ya que como consecuencia de ello sería mal poner y relajar la norma adjetiva, que como bien lo expresa el artículo 2 de nuestra Carta Magna, la Justicia y la Igualdad son valores Supremos que no pueden relajarse. Aunado ciudadano Juez que por lógica Jurídica, en cuanto a que una acción conlleva a la otra, es decir, si se niega la comisión solicitada por la parte Actora y se Ejecuta la Inspección, no solicitada por la misma parte, repito, muy respetuosamente, estaríamos en presencia de un relajamiento de la norma que implicaría una indefensión a mi poderdante…” (Folio 16 y 17).-
Asimismo, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana RUSBELIA BENITEZ DE PALACIOS, en sus conclusiones escritas expresó lo que parcialmente se transcribe:
“(…) el tribunal A Quo, en auto de fecha ocho de noviembre de 2012, NIEGA nuevamente la admisión de la prueba propuesta por la apoderada Judicial de las partes actoras, por cuanto la misma fue formulada IRREGULARMENTE, con ello el Tribunal de la causa, no es que le esté negando el derecho que tienen las partes a promover lo que a bien tenga a los fines de demostrar los hechos que trajeron a los autos, en beneficios de sus representados, ahora bien, en el caso de marras, tenemos de manifiesto que la apoderada judicial, le solicitó al ciudadano juez de la causa, que comisionara al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, que se trasladara y constituyera su despacho en las oficinas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), motivos por el cual el juez A Quo niega lo solicitado por cuanto mal pudiera él comisionar a otro Tribunal, ya que se escaparía de la esfera de su competencia la inmediatez del conocimiento directo de dicha prueba y por cuanto los jueces no pueden asumir posiciones de partes a los fines de mantener el equilibrio entre las mismas, tal como lo preceptúa el artículo 15 de Nuestra Norma Adjetiva. En tal sentido Ciudadano Juez que a criterio de quien suscribe el Juez A Quo procedió de forma ajustada a derecho, es por ello que en nombre de mi patrocinada le solicito a su despacho niegue la apelación propuesta por la parte autora el trece de noviembre del 2012 y ordene al tribunal de la causa la continuidad del juicio en la fase en que se encuentra.” (Folio 21).-
Por su parte, la recurrente en su escrito de observaciones manifestó lo siguiente:
“(…) Honorable juez como lo manifesté en la oportunidad anterior, cuando yo presentó el escrito de prueba antes el tribunal Primero Civil de esta circunscripción judicial el ciudadano juez las admitió en todas y cada unas de sus partes las pruebas consignadas por mi persona, incluyendo la inspección judicial a las oficinas DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del código de procedimiento civil “DENTRO DE OS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES EN EL ARTICULO FIJADO EL JUEZ PROVIDENCIARÁ LOS ESCRITOS DE PRUEBA ADMITIENDO LAS QUE SEAN LEGALES Y PROCEDENTES Y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES. EN EL MISMO AUTO EL JUEZ ORDENARA QUE SE OMITA TODA DECLARACIÓN O PRUEBA SOBRE AQUELLOS HECHOS EN QUE APAREZCAN CLARAMENTE CONVENIDAS LAS PARTES” ciudadano juez como es que ahora el ciudadano juez del Tribunal Primero Civil niega efectuar dicha inspección judicial antes indicada por que según su criterio la referida prueba esta propuesta de manera irregular e inconducente y que no le fue solicitada de manera lícita, evidentemente ciudadano juez, estas apreciaciones debió haberlo hecho en la oportunidad legal establecida en el artículo anteriormente descrito él ciudadano juez del tribunal Primer civil ló que señalo en esa oportunidad de la admisión de las pruebas que negaba dicha inspección judicial para que fuera realizada por un Tribunal comisionado, declarándose competente este Tribunal Primero Civil para realizarla…” (Folio 23).-
Ahora bien, este Juzgador considera menester efectuar ciertas consideraciones a los fines de dictar el fallo:
Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el decisor, conozca la verdad de los hechos, es decir, que conozca la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencia en el proceso de esas razones o argumentos. El Juez es un sujeto ajeno a los hechos extraprocesales que originan la controversia que se somete al conocimiento judicial, circunstancia ésta que trae como consecuencia, que dentro de la secuela de la litis, las partes tengan que reconstruir y demostrar los hechos que sirven de sustento del derecho pretendido, teniendo al efecto que utilizar los medios de prueba que sean permitidos en la ley, para elevar al conocimiento del decisor los elementos que influirán en su fuero interior, que lo guiaran a inclinar la balanza a favor de uno de los contendores, y es precisamente a través de las pruebas, que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo ésta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.
En razón de ello, el Juez como director del proceso el cual tendrá por norte la verdad debe siempre favorecer el derecho de probar de las partes, toda vez que son las pruebas las que le permiten reconstruir los hechos alegados por ellas tanto en la demanda como en la contestación. Ahora bien, como se indicó en fallo emitido por esta Superioridad en fecha 03 de Octubre de 2.012 en relación al caso de marras, el Juez de la causa debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inspección judicial solicitada y negar su comisión por atentar contra el principio de inmediación. En ese sentido, a criterio de esta Alzada la prueba promovida no esta incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no resulta ilegal o impertinente.-
En consecuencia, siendo que el Tribunal de la cognición es competente para la práctica de inspecciones judiciales en toda la jurisdicción del estado Monagas y por estar la prueba de inspección judicial sometida al principio de inmediación, y en la búsqueda de la verdad como se indico ut supra favoreciendo el derecho de probar de las partes contendoras, debió admitir la prueba y fijar oportunidad para su materialización. Y así se decide.-
Acatando todo lo antes expuesto y manteniendo el criterio sostenido en el fallo de fecha 03 de Octubre de 2.012, considera que la presente apelación debe prosperar y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EDDA BENITEZ PAREJO, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto recurrido en los términos expresados y se ordena al Tribunal de la causa admitir la prueba de inspección judicial promovida y fije oportunidad para su evacuación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONICINI.-
En esta misma fecha siendo las 03:17 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
JTBM/NR/(*.*)
Exp. Nº 009872.-
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