Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Abril (22) de dos mil Trece

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VINCENZO VACCA SANITA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-517.354 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.085 y V-9.896.531, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente y de este domicilio, conforme lo expresado en la decisión a los folios 42 al 45 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.982, quedando anotada bajo el Nro. 96, Tomo A-2 de los Libros llevados por esa oficina, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudadana de Maturín, Estado Monagas según acta debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 1.989, anotada bajo el Nro. 120, a los folios 4 al 7 del Libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado, en la persona de su Presidenta MARIA LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.251.727 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ y JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.347.644, V- 2.330.266, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382, 2.032, conforme lo expresado en la decisión que cursa en los folios 42 al 45 del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 009884.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Octubre de 2.012 por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2.012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta Instancia por auto de fecha 14 de Febrero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte demandada. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haber sido presentadas por ninguna de las partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

1. En fecha 16 de Febrero de 2.011 el Tribunal de la cognición decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, tal como se evidencia en los folios Siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-

2. En fecha 24 de Febrero de 2.011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, conforme consta en el acta levantada al efecto inserta en los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del presente expediente.-

3. En fecha 18 de Marzo de 2.011 el abogado en ejercicio FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo decretada. (Folio del 25 al 27 y su vuelto).

4. Cabe destacar que en fecha 03 de Noviembre de 2.011 este Juzgado Superior revocó en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la perención opuesta por la demandada de autos, ordenando que se mantuvieran las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en el presente procedimiento.

5. En fecha 28 de marzo de 2012 la abogada YENNYS PRECILLA REYES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia por ante el Tribunal de la causa mediante la cual expuso que por cuanto en fecha 26 de Abril de 2.011 ese Tribunal declaró la perención de la instancia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y sin esperar que transcurriera el lapso legal para la apelación la cual debía oírse en ambos efectos; ordeno la entrega del dinero embargado a la parte demandada e indicándole a su vez que al haber este Juzgado Superior revocado la decisión dictada por ese Juzgado es por lo que le solicitaba que enmendara el error cometido al ordenar y hacer entrega del dinero embargado a la parte demandada y reponga de manera inmediata las cantidades embargadas. (Folio 29).-

6. En fecha 16 de abril de 2012, la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito por ante el Tribunal de la causa indicando entre otras cosas lo siguiente: “Omisis…Ciudadano Juez, solicito que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Noviembre de 2011 y en consecuencia tome las medidas que considere necesarias para reponer a la brevedad posible las cantidades embargadas en la presente causa a fin de subsanar el error inexcusable que cometió este Tribunal al hacer entrega del dinero embargado a parte demandada sin que la sentencia se encontrara definitivamente firme.” (Folios 31 y su vuelto).

7. En fecha 18 de Abril de 2.012 el Tribunal de la causa visto el escrito antes descrito emitió auto cursante en autos al folio treinta y dos (32) expresando lo que de seguidas se transcribe: “(…) Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, respectivamente y de este domicilio; donde solicita que este tribunal tome las medidas para reponer las cantidades de dinero que estaban embargadas en el presente causa, este Tribunal en un estudio de las mismas y que es bien conocida por la parte accionante, por cuanto no se opuso al auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Mayo de año 2.011, por motivo de la perención decretada por este Despacho ordeno hacer entrega de las cantidades embargadas a la parte demandada Constructora Antomar, C.A, por la cual mal podría solicitar y señalar que este Tribunal cometió un error inexcusable al hacer entrega de un dinero que no esta bajo su mandato, es por lo antes expuesto que este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide.”

8. En fecha 25 de Abril de 2.012 la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de Abril de 2.012 emitido por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia al folio treinta y tres (33) de la presente causa. El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha 30 de Abril de 2.012. (Folio 39), remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de alzada.-

9. En fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal Superior paso a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2012, estableciendo al respecto lo siguiente: “En el sub iuduce, se evidencia que en fecha 26 de Abril de 2.011 el Tribunal de la cognición declaró Con Lugar la perención de la instancia planteada, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante y oída en ambos efectos por el a quo, es decir, tanto en efecto devolutivo como suspensivo, debiendo el Juzgado de la causa abstenerse de dictar providencias que pudieran producir cambios en la causa ya decidida o sentenciada, hasta tanto el Tribunal de Alzada emitiera pronunciamiento. En ese sentido, se observa que el a quo al declarar la perención de la instancia suspendió la medida de embargo preventivo y ordenó la devolución de las cantidades de dinero a la demandada de autos, sin esperar que la sentencia quedara firme por cuanto la misma fue apelada dentro del lapso oportuno y revocada por este Tribunal Superior, en razón de ello, a criterio de quien decide el Juez de la cognición estaba en la obligación de aguardar la decisión del Superior lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que para el momento en que este Despacho Judicial profirió decisión revocando la sentencia apelada ya el a quo había levantado las medidas y devuelto el dinero embargado.- Así las cosas, este operador de justicia considera que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho al suspender la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y al ordenar la devolución de las cantidades embargadas a la demandada como consecuencia del decreto de perención de la instancia, sin aguardar la convalidación de esta Alzada toda vez que la referida decisión fue objeto de apelación, siendo que la decisión fue revocada y se le ordeno mantener las medidas, en razón de ello, esta Superioridad exhorta al Tribunal de la Causa acatar la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.011 dictada por esta Alzada y mantenga la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de Febrero de 2.011 y llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Febrero de 2.011. Y así se decide.- En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia declara procedente el recurso de apelación incoada por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VINCENZO VACCA SANITA, quedando en ese sentido revocado el auto recurrido. Y así se decide.- “.

10. En fecha 31 de Julio de 2.012, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., presenta por ante esta alzada escrito mediante el cual solicita Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 30 de Julio de 2.012 dictada por este Tribunal del cual se copia extracto textualmente:“(…) En tiempo hábil solicito del Tribunal aclaratoria del alcance de la decisión de fecha 30 del presente mes y año que antecede. En ella este Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora referida a la medida preventiva suspendida por dicho Tribunal. Ahora bien, en el fallo no se indica las consecuencias de la decisión que revoco el decreto que suspendió la medida y entregó la suma de dinero a la parte demandada, lo que se trata de un hecho cumplido. Solicito se aclare como se implementará la decisión si ya la suma de dinero se le entregó a la demandada y no se encuentra actualmente disponible. También solicito se pronuncie sobre la situación de la oposición que se había formalizado contra la medida preventiva y sobre la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal Superior. Es todo.”
11. En fecha 03 de Agosto de 2012 este juzgado superior pasó hacer la respectiva aclaratoria en los términos que a continuación se circunscriben: “…Ahora bien, este Tribunal en la referida decisión expresamente manifestó que el a quo erró al suspender la medida preventiva de embargo y entregar las cantidades embargadas a la demandada sin aguardar el fallo de este Tribunal Superior, tal como se plasmo en la decisión cuya aclaratoria se solicita, siendo que la perención por él decretada fue revocada, en razón de ello, el Juzgado de la cognición debe restituir la situación jurídica como se encontraba para el momento en el cual decretó la perención de la instancia, es decir, deberá dictar nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, toda vez que uno de los efectos del recurso de apelación en ambos efectos, es la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva el recurso planteado por ante el Tribunal de Alzada. Y así se decide.- Con respecto, a la falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación a la oposición de la medida preventiva de embargo formulada por el apoderado judicial de la demanda, quien decide considera menester indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal que “(…) el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objeto de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, la alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar la otra parte, por cuanto a ella le favorecerían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejes”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado…”. En atención al criterio parcialmente transcrito, este operador de justicia denota que la apelación aquí planteada fue dirigida a enervar los efectos del auto proferido en fecha 18 de Abril de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no siendo objeto del recurso la oposición a la medida preventiva decretada, ejecutada e indebidamente suspendida. Y así se decide.-“

12. En fecha 24 de Septiembre de 2012, la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A, PRESENTA POR ANTE EL Tribunal a quo escrito mediante el cual entre otras cosas indicó: “Omisis…por todo lo expuesto, solicito del Tribunal se pronuncie en forma inmediata sobre la oposición que formulara mi representado en relación al embargo practicado el 21 de febrero del 2011, declarando con lugar dicha oposición y como consecuencia de ello, abstenerse de practicar la medida de embargo señalada en la sentencia del Superior del 30 de julio del presente año.

13. En fecha 05 de Octubre del año de 2012 el Tribunal de origen pasó a pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo practicada en fecha 21 de Febrero de 2011, decidiendo al respecto: “Omisis… Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar....” El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Ahora bien, observa con detenimiento este Operador de Justicia que la presente acción no es un procedimiento monitorio de los cuales es imperativo dictar la medida de embargo tal como establece el articulo 646 Código de Procedimiento Civil, este juzgador solicito fianza, a los efectos de dictar la medida solicitada y visto que la parte actora acompaño declaración jurada debidamente autenticada ante la notaria publica segunda de Maturín,, este Juzgador procedió a dictar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTUCTORA ANTOMAR C.A. y visto que ciertamente no existe riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo como bien lo arguye la demandada y visto que la acciónate no cumplió con la consignación de la fianza decretada y hecho el análisis de todo lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en efecto este Juzgador dicto medida de embargo preventivo, pero la misma fue suspendida en fecha 26 de abril del 2.011, cuando este Tribunal dicto el fallo declarando la perención de la instancia, por tal motivo este Tribunal declara PROCEDENTE la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en autos, actuando con el carácter acreditado en autos y así se decide.- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION, hecha el día 18 de marzo del 2.011; por el apoderado judicial del la parte demandada, contra la Medida de Embargo Preventivo decretada en este juicio el día 24 de febrero del .2011, por tal motivo revoca la medida de embargo preventiva dictada en el presente juicio y así se decide…”

14. En fecha 15 de Octubre de 2.012 la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión antes transcrita de fecha 05 de Octubre de 2.012 emitida por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia al folio Cuarenta y Siete (47) de la presente causa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Una vez realizado el análisis de los hechos que anteceden, observa que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no de la oposición realizada en contra de la medida de embargo practicada en fecha 21 de Febrero del 2011, para luego pasar a precisar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

En este sentido es de destacar que tal y como lo señala el Juez a quo en la decisión objeto del recurso que nos ocupa, que dicha medida practicada en fecha 21 de Febrero del 2011, fue suspendida por el referido Juzgado en fecha 26 de abril del 2011, en virtud de haber decretado éste la perención de la instancia, quedando así sin efecto la oposición realizada en contra de dicho embargo, por cuanto al no existir medida mal puede subsistir la oposición realizada en su contra, errando nuevamente el Tribunal de la causa al pasar a pronunciarse sobre la oposición de una medida inexistente, debido a que la misma había sido suspendida por dicho Juzgado y había procedido a la entrega de las cantidades de dinero embargadas, siendo lo correcto proceder a dictar nuevamente la medida de embargo tal y como se lo ordenó esta Superioridad, mediante la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2012 y en su posterior aclaratoria de fecha 03 de Agosto de 2012 , y no pronunciarse sobre una oposición, sin aun haber dictado medida alguna y había menos en los términos ambiguos y confusos de la decisión apelada, por cuanto este no basa la procedencia de la oposición en los términos que fue planteada por la parte demandada, sino que se fundamento retrotrayéndose a los hechos de una medida que ya estaba decretada y que había sido posteriormente suspendida tal y como se expreso precedentemente. Y así se decide.-

Así las cosas, este operador de justicia considera que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho, resultando a todas luces improcedente la oposición realizada en contra la medida de embargo practicada en fecha 21 de Febrero de 2012, por cuanto dicha medida había sido suspendida, por tanto al no existir medida alguna mal puede haber oposición contra esta. En consecuencia de ello se estima que la presente apelación es procedente, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo con lugar y revocar en tal sentido la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Dado lo anteriormente expuesto se le hace un llamado de atención al juzgado a quo para que aplique el debido proceso y se le exhorta a darle el debido cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de julio de 2012 debiendo proceder a dictar nuevamente la medida de embargo en los mismo términos que había sido decretada y que fue suspendida, para que posteriormente la parte que bien tuviere lugar y si fuese el caso proceda a ejercer el recurso correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2.012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida de fecha 5 de Octubre de 2.012 emitida por el Tribunal supra mencionado, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano VINCENZO VACCA SANITA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:







LA SECRETARIA
JTBM/”---”
Exp. Nº 009884.-