Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS BERTILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.674.794 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.859.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.591.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.182.809 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCYS MILANO VASQUEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.428.784 y V-3.325.580, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.029 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 009800.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Agosto de 2.012, por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente el ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ y LA ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ sostuvieron una relación concubinaria desde el 14 de Abril del año 2004, fecha en la cual fue emitida Constancia de Unión Concubinaria por la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, hasta el 15 de agosto del año 2008. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Y así se decide.- Así mismo, considera este Juzgador que de los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende claramente el interés y el derecho que invoco tener el solicitante en la exposición de motivos sobre el inmueble arriba descrito (…)” (Folio 207 al 219).-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentando observaciones solo la parte demandante, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Declaración de Concubinato exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO. RELACIÓN DE LOS HECHOS. En el año 1.996 comencé una relación concubinaria con la ciudadana: DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.182.809, de este domicilio, dicha unión concubinaria se mantuvo de forma estable y en forma notoria y pública, basada en las características de fidelidad, auxilio y socorro mutuo a tales fines anexo copia de constancia de unión concubinaria, Marcada con la Letra “A”. Durante el periodo que duro la unión concubinaria ambos trabajamos arduamente para desarrollar mutuamente el fortalecimiento de nuestra comunidad de gananciales, dentro de lo que se encuentra como nuestro patrimonio se encuentra una vivienda la cual fuimos construyendo con mucho esfuerzo y la misma me pertenece de acuerdo a una Venta Pura y Simple marcada con la Letra “B” y posteriormente con esfuerzo propio y con dinero de nuestro propio peculio particular y a nuestras propias expensas fomentamos unas bienhechurías con las siguientes características : Una (01) Casa de Bloque, construida con paredes de bloque y cemento, tres (03) habitaciones, con baños internos, closet, piso de porcelanato y cerámicas, y rejas de hierro y aluminio, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, empotrado con concreto armado porcelanato y madera, Un (01) Comedor, Un (01) Porche, techo de platabanda, acompaño copia de Titulo Supletorio, marcada con la Letra “C”, Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde Septiembre del año 2007, la situación de pareja cambio de forma absoluta, convirtiéndose en una situación de conflicto de manera que se hizo imposible la coabitabilidad entre ambos, motivados a su hija y por motivos de pareja. En Virtud de ello fue necesario interrumpir la relación concubinaria en la cual la misma me agredió verbalmente, en repetidas ocasiones. (…)” (Folio 01 al 04).-

En fecha 08 de Junio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, quien compareció en fecha 08 de Agosto de 2.011 y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANCYS MILANO VASQUEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, tal como se constata en los folios dieciocho (18) y cuarenta y dos (42) del presente expediente.-

En fecha 08 de Agosto de 2.011 compareció la parte demandada DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCYS MILANO VASQUEZ y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2.011 la parte demandante JESÚS BERTILIO DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO, contestó la cuestión previa propuesta, todo lo cual consta del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

Subsanada la cuestión previa planteada, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a darle contestación al fondo de la demanda, arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) 2.- Contestación de la demanda. En cumplimiento de especificas instrucciones que nos ha comunicado nuestro poderdante, en toda forma de derecho negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, así como los hechos narrados por el actor en su libelo, y los fundamentos de derecho que invoca, por cuanto una relación amorosa efímera no es una unión de hecho o relación concubinaria. En este sentido, no se formó una comunidad concubinaria como tal, por cuanto si bien es cierto el demandante adquirió una casa ubicada en la Carrera 2 N° 32 del Barrio El Paraíso de esta ciudad de Maturín, la edificación que ahora existe en su lugar fue realizada a expensas únicamente de la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, quien para ello vendió un Apartamento de su legítima propiedad ubicado en el edificio “Residencias Paraíso”, Piso 5, Apartamento 5-C de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, y el producto de esa venta, así como otros haberes, los invirtió en la edificación en referencia. Es así como el constructor que laboró en la obra lo hizo en virtud de haber sido contratado por nuestra mandante, quien pagó todos los materiales y la mano de obra, con dinero de su propio peculio particular. De tal suerte, que si alguna participación tiene el demandante en la vivienda que aparece como de la común propiedad de ambas partes, en todo caso es inferior a la que corresponde a nuestra poderdante.” (Folio 47).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio cuarenta y nueve (49) al ochenta y ocho (88) del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió diecinueve (19) recibos otorgados por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BONAFINA a la ciudadana DORIS SALAZAR, por trabajos de construcción en la casa ubicada en la carrera 2 Nº 32, Sector El paraíso de esta ciudad de Maturín, cursantes del folio cincuenta (50) al sesenta y ocho (68) del presente expediente. Al respecto este Sentenciador considera que tales instrumentos nada aportan a la resolución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es la existencia de una relación concubinaria entre las partes aquí contendientes; en consecuencia no se le otorgan valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió posiciones juradas. De la revisión de las actas procesales no se evidencia la materialización de la referida prueba, consecuencia no hay nada que valorar por parte de este Juez de Alzada. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió las siguientes Documentales:

a. Promovió instrumento marcado con la letra “A”, inserto al folio setenta y uno (71) del presente expediente. Dicho documento consiste en carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “Lideres del Paraíso”, en fecha 04 de Octubre de 2.011, del cual se evidencia que el demandante ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ, reside en el sector el Paraíso, carrera 2, Nº 32 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Tal prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio; sin embargo en aplicación del artículo 1.394 del Código Civil se tiene como presunción el contenido del elemento probatorio bajo estudio. Y así se decide.-

b. Promovió instrumento marcado con la letra “B”, cursante en copia fotostática inserta del folio seis (06) al ocho (08) y en copia certificada del folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) del presente expediente. El referido instrumento consiste en venta pura y simple que le hiciere el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VASQUEZ al ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ, parte actora de autos, de un inmueble ubicado en la Carrera Dos (02), signada con el número Nº 32 del Barrio El paraíso de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con el referido instrumento la parte demandante pretende demostrar su propiedad sobre el inmueble arriba identificado lo cual no es objeto de prueba en el presente juicio toda vez que lo que se persigue es el reconocimiento de un vínculo concubinario entre los contendores, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

c. Promovió instrumento marcado con la letra “C”, cursante del folio setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88) del presente expediente. El referido instrumento trata de Acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa “La Sultana 267 de RL”. El objeto de la prueba conforme a lo expresado por el demandante promovente es el siguiente: “…a los efectos de determinar el grado de confianza que existía entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana Doris Martina la cual en la cooperativa que presentamos ocupa el cargo de tesorera; cargo de absoluta confianza en lo que refiere a los actos propios de manejo y funcionamiento de la referida asociación; es por ello ciudadano Juez que la demandada no puede excusarse de que no tuvo ninguna relación con la parte demandante... “. Al respecto, considera este sentenciador que el hecho de que el ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ y la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ formen parte de una asociación cooperativa no implica que exista una relación concubinaria entre ellos, por tal motivo quien decide no le merece valor probatorio. Y así se decide.-

d. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “A”, cursante al folio cinco (05) del presente expediente. El mismo consiste en copia fotostática de carta de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Abril de 2.004. y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrado que existió una unión concubinaria entre las partes aquí contendientes. Y así se decide.-

e. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “C”, inserto del folio nueve (09) al diecisiete (17) del presente expediente. El mismo consiste en justificación para perpetua memoria o Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Marzo de 2.008, en razón de ello, no requiere que sea ratificado en juicio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, como se indicó anteriormente la intención del demandante es demostrar su propiedad sobre el inmueble arriba identificado lo cual no es objeto de prueba en el presente juicio toda vez que lo que se persigue es el reconocimiento de un vínculo concubinario entre ambas partes hoy contendientes. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió los siguientes Testigos: CARMEN AMERICA MENDOZA DE BRITO, ALBERTO ODALIS CALL FERNANDEZ, JUAN CARLOS LA VERDE, FREDDY JOSE GUTIERREZ GOMEZ, ELOY SABINO COLMENARES e HILARIA DEL CARMEN VILLARROEL DE RODRIGUEZ. Tal como se evidencia de las deposiciones de los testigos ELOY SABINO COLMENARES (folio 178 y 179), JUAN CARLOS LA VERDE (folio 181 y 182) y CARMEN AMERICA MENDOZA DE BRITO (folio 184 y 185), se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a la parte demandante ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ, desde hace muchos años y que tienen conocimiento de que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, parte demandada de autos, tales declaraciones le merecen fe a este juzgador, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ELOY SABINO COLMENARES, JUAN CARLOS LA VERDE y CARMEN AMERICA MENDOZA DE BRITO. Y así se decide.- En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos HILARIA DEL CARMEN VILLARROEL DE RODRIGUEZ, FREDDY JOSE GUTIERREZ GOMEZ y ALBERTO ODALIS CALL FERNANDEZ, conforme a los folios ciento setenta y siete (177), ciento ochenta (180) y ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, fueron declarados desiertos no teniendo nada que valorar este Tribunal. Y así se decide.-

MOTIVA

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de once (11) años que transcurrieron desde el año 1.996 hasta el año 2.007.-

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-

En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

A mayor abundamiento, puede decirse que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:

a) Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ y la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-

b) Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Ahora bien, del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las deposiciones evacuadas así como de la carta de concubinato y de residencia valorados previamente por este Sentenciador lo cual concuerda con lo esgrimido por el demandante en su escrito libelar, se denota la relación concubinaria existente entre el ciudadano JESUS BERTILIO DIAZ y la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, configurándose así el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-

c) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: de la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de ley supra indicados, este Juzgado Superior considera que la acción con motivo de declaración de concubinato debe prosperar, por ende el recurso de apelación incoado se declara sin lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 13 de Agosto de 2.012, por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara el ciudadano JESÚS BERTILIO DÍAZ en contra de la ciudadana DORIS MARTINA SALAZAR GÓMEZ. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia apelada.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-









JTBM/NR/(*.*)
Exp. N° 009800.-