Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Abril de 2.013

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.370.872, 5.395.435 y 2.774.203, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.804 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.395.436 Y 5.395.434, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.699.256 y 3.346.859, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.298 y 14.519, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009789.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Julio de 2.012, por los abogados en ejercicio MARLEN FORERO y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 08 de Octubre de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el Vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2012 esta Alzada consideró pertinente celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación de la partes, señalándose de igual forma que una vez realizado dicho acto, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo, se reanudaría la causa debiendo las partes presentar sus informes al décimo octavo día (18°), no habiéndose logrado la conciliación de los litigantes, ambas partes procedieron a presentar sus respectivas conclusiones. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas solo por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 18 de Junio de 2012, se evidencia de autos específicamente en los folios 168 y su vuelto al 169 que la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda en los términos que a continuación se expresan: “Admitimos como cierto, que nuestra difunta madre falleció ab-intestato, y que los bienes descritos en la declaración sucesoral Nro. 11-046, son los que describen los demandantes, con excepción del apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”, el cual los demandantes describen en la declaración sucesoral como bien perteneciente a la comunidad conyugal, habida en segundas nupcias con el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, plenamente identificado en autos. Se evidencia del folio catorce (14) del presente expediente, el Acta de Matrimonio de nuestra difunta madre con el ciudadano Angel Custodio García Maracay, en la cual se desprende que nuestra finada madre era divorciada, pero tomando en cuenta, que tal vez por un error involuntario, no colocaron en la mencionada acta de matrimonio, la fecha exacta cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, la cual es DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (10-12-1987).Como se puede apreciar del acta de matrimonio de nuestra finada madre con el ciudadano Angel García, basándonos en el principio de la comunidad de pruebas, el matrimonio se produce a tan solo diecinueve días (19) de producirse la sentencia de divorcio, lo cual indica a todas luces que el apartamento de los bloques no puede formar parte de esta comunidad de bienes, invocada por los demandantes. Puesto que en fecha 12 de septiembre de 1974, el instituto Nacional de la Vivienda le vendió a nuestra finada madre el inmueble motivo de este análisis, documento este debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Primera de Maturín en fecha 23 de Abril de 1982, anotado bajo el Nro. 167, tomo 14 de ese año….Ahora bien, ciudadano Juez con el debido respeto que merece este honorable Tribunal, consta de autos la copia certificada del expediente Nro. 32.693, contentivo de la demanda de CONFLICTO DE FILIACIÒN, que se introdujo en su oportunidad contra nuestra hermana Dolly Forero de Rivas y Angel Custodio García, motivado a que este ùltimo estàn en cuerpo presente nuestra finada madre, manifestó que nuestra hermana Dolly era su hija biológica, lo cual originó un cisma familiar. Como se podrá apreciar ciudadano Juez en fecha 9 de Noviembre de 2010, se levantó un acta de orientación en la sede de Defensoria Rayo de Luz, en la cual nuestra hermana se comprometió a realizarse la prueba de ADN, y se le explicó que en caso de que resultara positivo que Angel fuera su padre biológico, ella pasaría a ser su heredera, y como vía de consecuencia, cabe preguntarse que pasaría con el apartamento de los bloques, siendo este el motivo de muchas conversaciones sostenidas por los hoy demandantes con nuestro abogados. Ahora bien, es falso de toda falsedad lo alegado por los demandante en el libelo de demanda en su última parte en sus conclusiones….Por tanto y para que los demandantes no consideren que nosotros pretendemos soslayarle sus derechos, pedimos que el Tribunal ordene la venta de todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, a excepción del apartamento de los bloques….” (Subrayado de esta Alzada).
2. En fecha 03 de Julio de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial paso a emitir decisión inserta en los folios Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) al Doscientos Cincuenta y Ocho (258) del presente expediente, mediante la cual expuso lo siguiente. (Extracto textual): “(…).Ahora bien, de lo antes expuesto es obligante determinar que en el juicio de Partición se puede presentar dos situaciones diferentes, a saber: a. Que en el acto de la contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. b. Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo domicilio no se discute o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplaza a las partes para el nombramiento de las partes para el nombramiento del partidor (Artìculo 780 del C.P.C.). En caso que nos ocupa, los demandados en su oportunidad procesal de contestar la demanda no efectuaron la oposición, por lo que se entiende que están de acuerdos con los términos en que se demandó la partición, en otras palabras si no hay oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados. Por consiguiente, por todos los razonamientos que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: que hay lugar a la PARTICIÒN seguida por DOLLY YACHELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, contra MARLEN FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, y como consecuencia de ello, se acuerda de conformidad con el artìculo 778 del Còdigo de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo dìa de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)…”.-

3. En fecha 10 Julio de 2.012 comparecieron los abogados en ejercicio MARLEN FORERO y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y apelaron de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial up supra transcrita. (Folios 262 y su vuelto al 263).-

4. En fecha 25 de Julio de 2.012 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (Folio 267).-

5. En fecha 09 de Noviembre 2.012 compareció la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes inserto al folio Doscientos Ochenta y Uno y su vuelto (281 y su vto) del presente expediente, expresando los siguientes señalamientos: “(…) De acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde consideró que los demandados en el presente proceso, no hicieron oposición a la partición, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del código de procedimiento civil, emplazando a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. Los demandados por no estar conformes, procedieron a ejercer el recurso de apelación. He de señalar, Ciudadano Juez, que no habiendo oposición a la partición, no existe contradicción entre las partes, lo cual será innecesario abrir la etapa contenciosa, es por lo que se tiene, que ordenar de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, por cuanto el presente proceso se convirtió en jurisdicción graciosa voluntaria, lo que impide que se utilice el recurso de apelación, y por consiguiente no se debió oír dicha apelación, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, Nº 08-657, ratificando la doctrina en la decisión de fecha 12 de Marzo de 2003. En el caso que nos ocupa, también he señalado que la contestación de la demanda, presentada por los demandados de autos, es extemporánea, por haberse realizado fuera del lapso, situación esta que nos conlleva igualmente a la no existencia de la contradicción entre las partes, necesario es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. En virtud, de las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, declare sin lugar la apelación interpuesta por las partes demandadas, por ser improcedente y temeraria, la misma, en este proceso…”

6. Por su parte el apoderado judicial de los accionados señaló en sus informes lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) por lo que de dicho escrito de contestación se evidencia que hay una excepción a la partición de bienes que solicitan los demandantes ya identificados y que en ese mismo escrito nos reservamos el derecho de probarlo en su debida oportunidad, lo cual concuerda con lo dispuesto en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal a Quo debió de haber ordenado la apertura de un cuaderno separado, el cual se debió haber tramitado por el procedimiento ordinario, lo cual no hizo a pesar de habérselo solicitado y que motivó ese recurso. En este sentido la expresión utilizada en la contestación de la demanda de “excepción” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasia, Argentina 1981, en su pagina 301, dice: “Excepción. En este sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepciones dilatorias o perentorias.” En este mismo escrito de contestación a la demanda, ciudadano Juez, solicitamos al Tribunal a Quo se ordenara la venta de todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria CON EXCEPCIÓN DEL APARTAMENTO DE LOS BLOQUES, petición que ratificamos a todo evento ante este honorable Tribunal…Por todas las consideraciones antes expuestas, es que se ejerce el recurso de apelación ante la negativa del Tribunal A Quo de aperturar el cuaderno separado para que se tramite por procedimiento ordinario la oposición sobre un bien determinado y perfectamente delimitado o determinable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.155 del Código Civil Vigente, que dice que el objeto del contrato, en este caso del bien inmueble objeto de excepción, debe estar perfectamente delimitado, debe ser licito, posible y determinado; cabe señalar que hecha oposición en la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A Quo, debió de haber ordenado la apertura del cuaderno separado a los fines de que dicha oposición se sustanciará y decidiera por los trámites del procedimiento ordinario. En virtud de ello solicitamos de este honorable Tribunal de alzada previo el cumplimiento de los requisitos formales requeridos, se sirva declarar con lugar el recurso interpuesto y ordene la apertura del cuaderno separado, a objeto de que se tramite por el procedimiento ordinario, la excepción u oposición, que en su debida oportunidad se le hizo a uno de los bienes del acervo hereditario, en virtud de que dicho bien no fue adquirido dentro del matrimonio de la causante y el co-demandante Angel García Maracay….” . (Folios 290 al 296).-

Ahora bien una vez narrados como han sido los hechos que anteceden observa este sentenciador que el punto controvertido ante esta segunda instancia es determinar en primer lugar si la parte demandada en su escrito de contestación realizó o no oposición a la partición de unos de los bienes señalados en la demanda, y en segundo lugar analizar la procedencia o no del presente recurso de apelación interpuesto.

En este sentido es de precisar que tal y como lo señaló el Juez a quo en la sentencia recurrida que mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-
El artículo 778 eiusdem estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; y siendo que en el caso de marras, el Juez de la causa señaló en la decisión objeto del presente recurso, que la parte demandada en su escrito de contestación no hizo oposición, mas en modo alguno precisó que la misma fuese extemporánea, son motivos suficiente para este operador de justicia tenerla como realizada en tiempo oportuno, así pues se evidencia que al contrario de lo indicado por la parte accionante y por el Juez a quo que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda si realizó la debida oposición por cuanto indicó de manera precisa que: “Admitimos como cierto, que nuestra difunta madre falleció ab-intestato, y que los bienes descritos en la declaración sucesoral Nro. 11-046, son los que describen los demandantes, con excepción del apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”, el cual los demandantes describen en la declaración sucesoral como bien perteneciente a la comunidad conyugal, habida en segundas nupcias con el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCÌA MARABAY, plenamente identificado en autos …Por tanto y para que los demandantes no consideren que nosotros pretendemos soslayarle sus derechos, pedimos que el Tribunal ordene la venta de todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, a excepción del apartamento de los bloques (subrayado y negrillas de este Tribunal). Por lo que al existir una excepción de un bien señalado en el escrito libelar en la partición de la comunidad hereditaria, tal rechazo o negación, debe considerarse como una oposición a los términos en los cuales pretende la parte demandante efectuar la partición, resultando como consecuencia inmediata la continuación del juicio por la vía del procedimiento ordinario por lo que respecta al bien (apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”) sobre los cuales recae dicha oposición, y así se decide.-

En consecuencia el Tribunal de la Causa sí debe proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor pero solo sobre los bienes que han sido materia de Convenimiento expreso, es decir todos los bienes señalados por la parte accionante en su escrito libelar, menos el exceptuado por la parte demandada en su escrito de contestación identificado como un apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”) antes mencionado. Y así se decide.-
En atención a todo lo supra expuesto, esta Superioridad considera que el nombramiento del partidor efectuado por el Tribunal de la causa y objeto del presente recurso de apelación, solo será en lo atinente al Convenimiento realizado por la parte demandada tal y como se estableció precedentemente, y en relación al bien que fue exceptuado (apartamento ubicado en la Urbanización Cùcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, letra “C”), en la contestación de la demanda, deberá dilucidarse a través de las reglas del juicio ordinario. En ese sentido, se modifica la decisión recurrida en los términos expresados en el presente fallo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por los motivos antes señalados se considera que la presente apelación ha de prosperar de manera parcial en virtud de no haberse revocado la decisión recurrida sino modificado la misma, debiendo declararse parcialmente con lugar el presente recurso tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARLEN FORERO y ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-


En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ.-




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Exp. Nº 009789.-