REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.
202º y 154 º
EXP. 33.036.
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA LOS GUARDIANES R. L., COORDINADOR DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION SAGDIE JESUS ZARRAMERA MEDERICO
ABOGADO Asistente: HECTOR AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Número: 17.548.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. -175.856.
DEMANDADO: MACROCONDOMINIO URB PUERTA DEL SUR.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por recibida la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, introducida por el ciudadano ZAGDIE JESUS ZARRAMERA MEDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 18.338.330, actuando en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA LOS GUARDIANES R.L debidamente asistido por el Abogado en ejercicio de este domicilio, HECTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número. Y por Cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa a la Ley, se le dio entrada y se ordenó numerarse: 32.044, a los fines de admitir o no la presente demanda, se instó a la parte solicitante a cumplir con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual Establece: Los requisitos que debe contener la demanda señala lo siguiente:
1- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En virtud de que en fecha veintiuno de Marzo del presente año este Tribunal le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho a la parte Accionante, para que diera cumplimiento a lo establecido en dicho auto, a los fines de admitir o no la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y en razón de que ha transcurrido el referido lapso y no habiendo dado respuesta la parte interesada a lo solicitado.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS
intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA LOS GUARDIANES R.L., contra la MACROCONDOMINIO URB PUERTA DEL SUR. tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete días del mes de Abril de Dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. N° 33.044.
Vta.
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