REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
MATURIN, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 32.985


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del cuaderno de medidas, se pudo constatar en el auto mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas (folio 01), y se decretó medida preventiva de embargo, que erróneamente se estableció que dicha medida preventiva recaía sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, al respecto establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.; motivado a que aún cuando las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del mencionado articulo 646, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso, amén de que en virtud del decreto de dicha medida con el error denunciado el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble, ubicado en la calle principal de la Majagua de la localidad de Punta de Mata.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

E igualmente el artículo 310 ejusdem, establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que se cometió un error involuntario al decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles (negrillas del Tribunal), y no como lo prevé la norma en comento; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado que tenía cuando se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva, y reforma dicho auto en el sentido de que se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose nuevo Despacho de embargo preventivo; se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto en lo que respecta a la ejecución de la medida en referencia Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENIA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2012, QUEDANDO REFORMADO DICHO AUTO. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Despacho de Embargo preventivo.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a la misma. Conste.
La Stria