REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2013.-
203° y 154°
• DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.228.908, de este domicilio.
• DEMANDADA: JAVIVE DEL CARMEN ESPINOZA CHALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.982.250, de este domicilio.-
• ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el articulo 185 causal 2do del Código Civil.-
-I-
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2.013), se admitió la presente demanda de Divorcio.-
El cuatro (04) de Febrero del 2.013, el demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS IGNACIOLEONETT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.744, consigno diligencia colocando a disposición del Alguacil los recursos para la practica de la citación de la parte demandada y el vehículo que describe. Posteriormente el día 06 del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal fijó el quinto día de Despacho siguientes para la practica de dicha citación; y llegada la oportunidad fijada (12-03-13), el Alguacil mediante diligencia informa que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la fecha y hora acordada para la practica de la citación de la demandada, quien se encuentra domiciliada a mas de 500 metros de las instalaciones del Tribunal.
-II-
Al respecto establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día doce (12) de Marzo del año dos mil Trece (2.013), oportunidad en la cual el Alguacil del tribunal informó que no fue posible la practica de la citación de la demandada, en virtud de que la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado para la practica de la citación de la demandada hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del accionado, o procediera a solicitar nueva oportunidad es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el articulo 185 causal 2da del Código Civil, intentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, contra la ciudadana JAVIVE DEL CARMEN ESPINOZA CHALLA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32.999
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