REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: SENAIDA GALBAN BAYONA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.34.473 y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERT GARCÍA, BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO, YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 162.615, 166.457 y 174.000.


PARTE ACCIONADA: LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 5.860.003 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: SOLY OLIMAR ROMERO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Delitos Comunes.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL: AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 11.038.560, Fiscal 33° Nacional con competencia en la materia Contencioso. Administrativo y Especial Inquilinario.


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REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14902

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.615, con ocasión al desalojo realizado por la parte accionada sobre el inmueble de marras a la parte accionante en amparo.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“…Ciudadano Juez, en fecha 30/11/2011, realice un contrato de alquiler de una vivienda ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández Carrera 6 N° 12-A (No se anexa copia del contrato en virtud que todas mis pertenencias se encuentran en posesión de la propietaria de la vivienda). Este contrato lo realice con la ciudadana Leonidas Martínez, como puede verse en el referido contrato.
Ciudadano Juez, el contrato de alquiler se estableció como lapso de seis meses, prorrogable automáticamente, iniciándose el primera fecha 10/07/2011. Se estableció como mensualidad la cantidad de 3500 Bs. Durante el periodo que duró el contrato, siempre cumplí con mis obligaciones como inquilina, un pago oportuno del canon, el mantenimiento de la vivienda entre otros.
Ciudadano Juez, la vivienda que alquile ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández de la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, era el asiento de mi grupo familiar la cual habite desde el mismo momento en el cual se realizó la negociación. Mi grupo familiar está integrado por José Alfredo Villamizar Montes, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 28.139.482 de 13años de edad, Lawrent Andre Villamizar Galban, titular de la cédula de identidad N° 28.139.482 de 13 años de edad, Lawrent Andre Villamizar Galban, titular de la cédula de identidad N° 30.117.006, de 9 años de edad y Drake Adrian Villamizar Galban, de 8 años de edad y mi persona. (Anexo copia de cédulas de identidad del grupo familiar, marcado con la letra A).
Ciudadano Juez, en el mes de Julio del 2012, inconsultamente, fue aumentada la mensualidad de 3.500 Bs. a 3.900 Bs. Procediendo a cancelar el nuevo canon establecido por la ciudadana propietaria. Los pagos los efectuaron desde esa fecha hasta la actualidad. (Anexo copia de recibos de pago, marcado con la letra B)
Ciudadano Juez; en fecha 18 de marzo de 2013, mientras me encontraba fuera de la residencia, se apersonó la ciudadana Leonidas Martínez, en su condición de propietaria en compañía de una comisión policial de POLIMATURIN, en una unidad de ese cuerpo policial. Quienes procedieron a ingresar a la fuerza a la vivienda, tal como me lo indicaron mis dos hijos menores que estaban dentro de la misma, quienes me llamaron vía telefónica y me indicaron lo sucedido.
Ciudadano Juez, siendo las 3:20 PM, aproximadamente, al llegar a la residencia pudo observar a un grupo de funcionarios de POLIMATURIN que estaban cargando mis pertenencias y utensilios del hogar y lo estaban subiendo en un vehículo tipo camión 350, color rojo plataforma. Al preguntarle qué sucedía e intentar paralizar el desalojo, me informó el funcionario Víctor Rodríguez, que estaban cumpliendo una orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y me mostró un oficio. (Anexo impresión fotográfica, marcado con la letra C)
Ciudadano Juez, ante esta situación continúe impidiendo el desalojo por considerarlo arbitrario y los funcionarios procedieron a llamar vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Soly Olimar Romero, la cual, según los funcionarios, ordenó que se presentara una integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que si yo continuaba entorpeciendo la labor me dejaran detenida. Y que si la policía no podía cumplir su orden mandaría a una comisión de la Guardia Nacional.
Ahora bien, ciudadano Juez, aproximadamente pasada media hora de la llamada telefónica, se apersonó a la casa, una ciudadana que se identificó como Abg. Dayselis Gardiel y quien dijo ser consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le manifestó que si no accedía a desalojar la vivienda ella se vería obligada a llevarse a los niños. Por lo que le mencioné que yo no aceptaría esa medida y que iría a un hotel (Anexo copia de acta levantada por la funcionaria marcada con letra D)
Ciudadano Juez, ante esta situación no me quedó más que acceder y retirarme de la vivienda la que fue mi hogar, solo con la vestimenta que teníamos puesta y con la desilusión de ver cometer un abuso en mi contra. Teniendo que recorrer la ciudad en busca de un hotel donde refugiarme y desde esa noche nos estamos quedando con mi grupo familiar en el hotel Jade, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Maturín. Es importante mencionar que todas mis pertenencias y la de mi grupo familiar, están es posesión de la ciudadana Leonidas Martínez, quien los mantiene retenidos y desconozco su ubicación. Por lo que considero que su actuación arbitraria y abusiva.
Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana Leonidas Martínez, de desalojarme arbitrariamente e incautar nuestras pertenencias que tenemos en la vivienda que mantenía arrendada por más de un año, demuestra el carácter arbitrario como dicha ciudadana actúa, contraviniendo lo dispuesto en la Ley que Regula y Controla los Arrendamientos, además de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de entrega inmediata de todas mis pertenencias del cual fuimos desalojados de manera arbitraria, y se nos haga entrega de todas nuestras pertenencias…” (Negrillas del Tribunal)


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.

Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cese la acción arbitraria e ilegal que la despojó de la vivienda ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández de la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que su agraviante la desalojó del inmueble que venía poseyendo desde hace un (01) año.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 21/03/2013, se ordenó la notificación de los presunta agraviantes ciudadana LEONIDAS MARTINEZ antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, así como se le ordenó notificar a la ciudadana SOLY OLIMAR ROMERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha 21/03/2013 este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente en fecha 12 de Abril de 2012, tal y como se evidencia del folio 25 del cuaderno de medidas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 16004/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Dieciocho (18) de Abril del presente año 2013 a las 2::00 horas de la tarde, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia y la misma se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintidós (22) de Abril de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente las ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No V.- 5.860.003, en su carácter de parte accionada, así como su Abogada asistente MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30187, así como también se hizo presente la ciudadana SENAIDA GALVAN BAYONA, titular de la cédula de identidad No. E. 83.034.473, en su carácter de parte accionante, así como sus Abogadas asistentes BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 166.457 y 174.000, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal 33° Nacional Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.560, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en la materia Contencioso-Administrativo y Especial Inquilinario. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas SOLY OLIMAR ROMERO, quien se encuentra presente Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Delitos Comunes, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO y expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda explanada, ratifico las pruebas promovidas y consigno recibo de canon de arrendamiento, la orden de desalojo efectuada por la Fiscal Soly Olimar Romero, Acta levantada por la Consejera de Protección y documento de arrendamiento con sus respectivos pagos de luz y agua, señor Juez es procedente la acción de amparo establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, de igual forma concatenado con el artículo 335 de la Carta Magna, ratifico el desalojo efectuado por la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, donde dejó a la intemperie a mi asistida SENAIDA BAYONA, actuando bajo la dirección de la ciudadana Fiscal Segunda ya mencionada, desalojo éste ocurrido el 18 de Marzo de 2013, donde aprovechando que me asistida no se encontraba en el hogar, se dirigió una comisión de la Policía Municipal y arbitrariamente violentaron la residencia entrando y sacando todos los enseres y ropas a sabiendas que se encontraba los tres (3) niños solos en dicho recinto, no obstante llamaron a una Concejera de Protección quien acudió y medió con su madre la señora SENAIDA para que saliera de forma cordial sin aplicarle la medida que estaba acordada para resguardarlo en una casa hogar, ciudadano Juez, estos hechos conllevaron a que mi asistida junto con mi grupo familiar se alojara en un hotel Jade Internacional, durante todos los días que estuvo desalojada antes de que se aplicara la medida de restitución en el hogar, violentando de esta manera su derecho constitucional, derecho humano éste como lo es el derecho a la vivienda estipulado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera el derecho a la protección a la familia también establecido en el artículo 75 de la Constitución y el derecho de protección a los niños establecidos también éste en la Constitución en el artículo 78 a sabiendas de que existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, donde se prohíbe los desalojos arbitrarios, ciudadano Juez pido que se declare Con Lugar la presente acción de amparo por todo lo ya explanado y todos los derechos violados y por último quiero destacar que mi asistida en los días que estuvo desalojada gastó dinero que tenía ahorrado para pagar la cuota de su casa en gestión hecho éste que conlleva a un retraso para la entrega. Es todo. En este estado interviene la Abogada MARIA MILAGROS BARROZI PRADA y expone: Como punto previo solicito al Tribunal declare Inadmisible la presente acción de amparo, la acción de amparo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, su naturaleza es restablecedora por este medio se reestablecen situaciones jurídicas infringidas, pero en modo alguno es constitutiva de derecho y ciudadano Juez con este amparo se está tratando de constituir un derecho de posesión que nunca tuvo la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, porque mi asistida la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, nunca firmó un contrato de arrendamiento con ésta ciudadana, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con la empresa la RUMBA DEL JEANS C.A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ALFREDO VILLAMIZAR, estableciéndose en la cláusula segunda de ese contrato y que en este acto promuevo como prueba que era para depósito de mercancía como primer punto, y como segundo punto es que el contrato era a tiempo determinado a una empresa por seis (6) meses y fue prorrogado por seis (6) meses más, se le ofertó en venta, no quisieron adquirir el inmueble y promuevo en este acto ese acuerdo firmado y posteriormente se le dieron dos plazos más con acuerdos debidamente firmados para que hicieran la entrega del inmueble, vista la situación la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, acude a la Fiscalía del Ministerio Público quien procesa y ordena un desalojo, ahora yo pregunto cual es la actuación arbitraria de mi asistida quien asistió a un organismo público dentro de la estructura del poder público del país, por lo que jamás actuó arbitrariamente y es por ello que solicitó se declare inadmisible, dado que mi asistida entró por una comisión designada por el ministerio Público y éste garante de todos y cada uno de los habitantes de este país, al ser notificado de la existencia de unos menores procedió inmediatamente a designar a una Defensora para garantizar sus derechos, del mismo modo la ciudadana parte accionante señala de manera irresponsable que ella no sabe donde están sus enseres cuando ella firmó un contrato de depósito de esos bienes, de lo expuesto puede evidenciarse que mi asistida no estaba incumpliendo ninguna norma legal, primero porque la Ley que rige esta situación jurídica es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque no se arrendó como vivienda sino como depósito, siendo así tampoco es procedente la acción de amparo porque existía otra vía judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida como lo es el cumplimiento de la prórroga o del contrato o de cualquier otro derecho derivado de la relación arrendataria, que no sería otra cosa lo que estoy planteada como lo es lo que ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Acción Residual del Amparo. En este acto y dando cumplimiento a la única oportunidad legal para consignara las pruebas consigno: 1) Contrato de Arrendamiento. 2) Acuerdo con la RUMBA DEL JEANS, de querer adquirir el inmueble y donde se le otorga la prórroga establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 3) Acuerdo para hacer entrega. 4) Documento de propiedad del inmueble y 5) Contrato de depósito firmada por la accionante donde señala expresamente donde se encuentran los enseres. 6) Registro Mercantil de la RUMBA DEL JEANS y escrito de alegatos. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo. En este estado interviene la Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI y expone: Por todo lo expresado por la anterior Abogada ello hizo una pregunta ¿Cuál era el acto arbitrario?, la materia de contrato le corresponde a la materia civil y no a la penal por consiguiente antes de practicar un desalojo arbitrario correspondía era a un procedimiento civil por Resolución de Contrato y es allí cuando tocamos los derechos humanos, y el debido proceso consagrado en la Constitución en los procesos administrativos y judiciales, pues esto no excluye a la materia comercial, otro acto totalmente violento o aberrante es haberse encontrado en una casa a niños menores de 8, 9 y 13 años de edad, y amenazar a su madre de quitárselos y privarla de libertad de forma inmediata a través de una llamada que el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, funcionario al mando de la comisión Policial de POLIMONAGAS, a la Fiscala SOLY OLIMAR ROMERO, Auxiliar de la Fiscalía Segunda, entonces yo hago la pregunta es la forma represiva contra unos menores indefensos que tiene que actuar las instituciones del Estado para resguardar los derechos humanos, porque al encontrarnos con los niños no se paralizó el proceso, aún no encontrándose en el hogar el padre y la madre sino que prevaleció lo material el inmueble que se mira como algo material y no como una vivienda que estaba acogiendo, protegiendo y cuidando a estos niños, quienes fueron los que le hicieron la llamada a su mamá, es lo que llamamos una actuación en cubierta, señor Juez le reitero le declaro Con Lugar la presente acción de amparo y que mantenga y ratifique la medida cautelar innominada, para que las partes se orienten a realizar el debido proceso que está establecido en la Ley y solicito con el debido respeto se inste a la Fiscal Nacional para que abra las averiguaciones pertinentes a los diferentes funcionarios incursos en este hecho violador de los derechos humanos y el desacato a la máxima autoridad Tribunal Supremo de Justicia. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada MARIA MILAGROS BARROZI PRADA y expone: La exposición de la colega que me antecedió ratifica la inadmisibilidad del amparo y en ello insisto en este acto porque la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, es una ciudadana común venezolana, que acudió ante una instancia y le fue acordada una medida y ella no apareció con pistola en mano, ni con malandros, esta acción de amparo debió ser interpuesta no en contra de la accionante, porque el desalojó se originó por una medida expedida por un Funcionario del Ministerio Público y por ello insisto en la inadmisibilidad, mi representada no actuó arbitrariamente, de igual manera le ratifico al ciudadano Juez, que esto no era un contrato de arrendamiento de vivienda, quien abusó de la buena fe de la ciudadana fueron los accionantes, quienes suministraron la empresa, firmó el esposo de la accionante y después convirtieron el depósito en vivienda, con base a lo expuesto solicito se declare inadmisible el amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada SOLY OLIMAR ROMERO Fiscal del Ministerio Público quien expone: Me identifico como SOLY OLIMAR ROMERO Fiscal 13 en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena en delitos Comunes, y con competencia especial designada directamente por la Fiscal General de la República para conocer de los casos que en el Estado Monagas se susciten con respecto a circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuadren dentro del Decreto Ley sobre desalojos arbitrarios y desocupaciones ilegales, en este sentido hago del conocimiento de éste Tribunal que tengo designada la investigación signada con el No. MP114870-2013, por unos de los delitos contra la propiedad, en el cual se encuentra incriminado el inmueble objeto de la acción de amparo que dilucidamos, en este sentido como representante Fiscal, y directora de dicha investigación Penal tal como me faculta la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal bajo la suprema obediencia de nuestra Constitución ordenó todas las diligencias urgentes y necesarias a que haya lugar en esta investigación y en este sentido solicité a los Cuerpos Policiales auxiliares del Ministerio Público ha cumplir con una de mis facultades como lo es la incautar los objetos activos y pasivos del hecho punible que investigo y en consecuencia hacer la entrega correspondiente a quien tenga derechos legítimos sobre los mismos, facultad que igualmente me da la Ley, siempre que exista fundamento legal para soportar tal derecho, en consecuencia ante la presencia de niños, el Ministerio Público es garante del interés del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, es decir para la vindicta pública prevalece el interés superior del niño, pero hace respetar la Ley en razón de que los mismos no menoscaben los derechos de terceros, pues se es bien claro nuestro mandato constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes, no una Ley en particular aislada de la normativa existente en el país, siendo así la patria potestad de los infantes involucrados debe ser garantizado por sus representantes o padres sin menoscabo de conculcar los derechos que tenga la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, propietaria del inmueble objeto de la acción, en virtud de que el Estado de igual forma prevé sistemas jurídicos en los casos de que los padres o representantes no puedan satisfacer los derechos de sus hijos más aún derechos requeridos a los nacionales, más a los derechos requeridos a los extranjeros, pues es el caso de que la vindicta pública reconoce, como lo reconoce nuestra Constitución la igualdad entre los ciudadanos nacionales, también lo exige a los extranjeros con respecto a la Ley Penal, es así como en el día de hoy hago del conocimiento del Juez que preside este Tribunal de la existencia de una investigación penal en la cual la accionante es presunta imputada y en razón de la reserva legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones sólo tendrán conocimiento por las partes conforme al Código ya referido y siendo que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como funcionario público no puedo emitir el procedimiento correspondiente, en consecuencia se declare inadmisible la acción incoada en razón de que igualmente no se han agotada las vías que anteceden a este amparo y que deben agotarse, tal como lo señala taxativamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consigno escrito al respecto. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo quien expone: En nombre del Poder Moral que dignamente represento en este acto y observadas como han sido las normas del debido proceso solicito muy respetuosamente en aras de la búsqueda de la verdad al ciudadano Juez haga una revisión a fondo de los hechos expresados en la presente acción y de las personas involucradas en los mismos, así como también solicito sea revisada la cualidad de la parte accionada y de la parte accionante y decida según la normativa constitucional y legal vigente para los casos de desalojos arbitrarios. Es todo. En este estado interviene la representación del Ministerio Público a nivel nacional y expone: En esta oportunidad esta representante del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo tener a la vista las pruebas aportadas por las partes en la presente causa. En este sentido el Tribunal acuerda lo solicitado, y la Fiscal expone: Efectivamente esta representación del Ministerio Público puede evidenciar de las actas que conforman el expediente así como de las pruebas aportadas que existe una orden por parte de la Fiscalía Segunda del Estado Monagas relacionada con el inmueble que se encontraba ocupado por la parte accionante, así las cosas y en vista que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público que antecedió mi intervención en la cual se señaló que efectivamente ante su Despacho Fiscal existe una investigación aperturada que guarda relación con el referido inmueble así como con las partes involucradas en la presente causa, dicho lo anterior esta representación del Ministerio Público pasa a verificar que efectivamente la acción denunciada en la presente causa puede ser realizada por la parte accionada en este caso, en este punto debo señalar que efectivamente a la parte accionada la asistía una presunción de legalidad para efectuar lo ordenado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, presunción ésta que en el presente caso la favorece y es por lo que puedo concluir que en modo alguno esta representante del Ministerio Público puede atribuir la supuesta lesión denunciada en el presente caso a la parte accionada, en virtud de lo que solicito que la presente acción sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 2°, en virtud de que la acción denunciada como lesiva no fue realizada directamente por la parte accionada en el presente caso, dicho lo anterior y no obstante que a criterio de esta representación del Ministerio Público efectivamente existen unas actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales y siendo el Ministerio Público garante de dichos derechos es por lo que insto a las partes en virtud de que aún se encuentran dentro del lapso señalado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales efectuar la tramitación de la acción contra las verdaderas partes las cuales son responsables de la presunta lesión a los derechos constitucionales alegados. Es todo. En este sentido en aras de la búsqueda de la verdad y con amplias facultades probatorias en sede constitucional se le concede el derecho de palabra tanto a la parte accionante como a la parte accionada. En este aspecto ejerce el derecho de palabra la ciudadana SENAIDA GALBAN y expone: Primero que todo el contrato de arrendamiento si existe la cláusula que ella dice que es un contrato para depósito, primero que todo debemos tener en cuenta que es una casa no un depósito, es una vivienda, se colocó esa cláusula porque la señora LEONIDAS a sabiendas de que el inmueble era para vivir exigió esa condición para podernos alquilar así como los documentos de la empresa, al año de estar viviendo allí me subió el alquiler de 3500 Bs. a 3900 Bs. yo creo que tuvo tiempo suficiente para darse cuenta de que era una familia que vivía ahí y no un depósito, tengo todos mis recibos de pago al día donde consta con respecto al contrato que dice que yo firme y que sabía donde estaban mis pertenencias que ella me sacó el día del desalojo arbitrariamente, se llevó todas mis cosas llevándose todo lo que tenía yo, mis hijos y mi esposo y se llevó entre cosas mis medicinas las cuales estoy tomando gracias al acoso y hostigamiento que ella me tenía he perdido la visión por mi vista izquierda, ciudadano Juez tuve que averiguar donde estaban mis cosas a los días de estar en la calle hospedada en un hotel con mis hijos, porque necesitaba seguir tomando mis medicinas, cuando averigüé y llegué a la casa que no es un depósito del Estado la señora de la casa salió y me dijo que si estaban las cosas allí pero que no me podía dejar pasar sin la autorización de la señora LEONIDA que era la que le había alquilado y no yo, tuvimos que llamar al esposo de la señora el cual se hizo presente el cual me dijo la única manera de poder sacar y ver mis cosas y poder sacar mis medicinas tendría que firmar ese contrato de otra manera no podría sacar mis medicamentos. Es todo. En este estado interviene la parte accionada ciudadana LEONIDA MARTINEZ y expone: Desconozco la señora que me antecede no he firmado contrato con ella, firme contrato con el señor JOSE VILLAMIZAR, para un depósito de enseres como lo dice el documento y Registro Mercantil que lo acompaña, en ningún momento hubo violencia, todo fue en sana paz, dos (02) niños estaban solos no tres (3), cuando sus padres llamaron por teléfono porque los niños no llamaron , primero se apersonó su papá alterando el orden con los policías y tuvieron que llamar reesfuerzo porque el señor estaba muy alterado donde tuvieron que decirle que se calmara, solicito entonces que siga diciendo la verdad y solamente la verdad. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas e indica en este acto que dictará el dispositivo del fallo para el día lunes 22 de Abril de 2013 a las 11:00 am, en razón de celebrarse el día 19 de Abril del presente año como día feriado y no ser imputable al computo en la presente audiencia de amparo constitucional oral y pública. Es todo concluyó el acto siendo las 3:45 p.m. De la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto...”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, denota este sentenciador que la parte accionante en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó los argumentos siguientes: “….Primero que todo el contrato de arrendamiento si existe la cláusula que ella dice que es un contrato para depósito, primero que todo debemos tener en cuenta que es una casa no un depósito, es una vivienda, se colocó esa cláusula porque la señora LEONIDAS a sabiendas de que el inmueble era para vivir exigió esa condición para podernos alquilar así como los documentos de la empresa, al año de estar viviendo allí me subió el alquiler de 3500 Bs. a 3900 Bs. yo creo que tuvo tiempo suficiente para darse cuenta de que era una familia que vivía ahí y no un depósito, tengo todos mis recibos de pago al día donde consta con respecto al contrato que dice que yo firme y que sabía donde estaban mis pertenencias que ella me sacó el día del desalojo arbitrariamente, se llevó todas mis cosas llevándose todo lo que tenía yo, mis hijos y mi esposo y se llevó entre cosas mis medicinas las cuales estoy tomando gracias al acoso y hostigamiento que ella me tenía he perdido la visión por mi vista izquierda, ciudadano Juez tuve que averiguar donde estaban mis cosas a los días de estar en la calle hospedada en un hotel con mis hijos, porque necesitaba seguir tomando mis medicinas, cuando averigüé y llegué a la casa que no es un depósito del Estado la señora de la casa salió y me dijo que si estaban las cosas allí pero que no me podía dejar pasar sin la autorización de la señora LEONIDA que era la que le había alquilado y no yo, tuvimos que llamar al esposo de la señora el cual se hizo presente el cual me dijo la única manera de poder sacar y ver mis cosas y poder sacar mis medicinas tendría que firmar ese contrato de otra manera no podría sacar mis medicamentos”. En contraposición a ello, la parte accionada alegó lo siguiente: “…Desconozco la señora que me antecede no he firmado contrato con ella, firme contrato con el señor JOSE VILLAMIZAR, para un depósito de enseres como lo dice el documento y Registro Mercantil que lo acompaña, en ningún momento hubo violencia, todo fue en sana paz, dos (02) niños estaban solos no tres (3), cuando sus padres llamaron por teléfono porque los niños no llamaron, primero se apersonó su papá alterando el orden con los policías y tuvieron que llamar reesfuerzo porque el señor estaba muy alterado donde tuvieron que decirle que se calmara, solicito entonces que siga diciendo la verdad y solamente la verdad…”. Así pues, considera necesario este operador de justicia indicar lo que al respecto del presente amparo indicó la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SOLY OLIMAR ROMERO: “… en este sentido solicité a los Cuerpos Policiales auxiliares del Ministerio Público ha cumplir con una de mis facultades como lo es la de incautar los objetos activos y pasivos del hecho punible que investigo y en consecuencia hacer la entrega correspondiente a quien tenga derechos legítimos sobre los mismos, facultad que igualmente me da la Ley, siempre que exista fundamento legal para soportar tal derecho, en consecuencia ante la presencia de niños, el Ministerio Público es garante del interés del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, es decir para la vindicta pública prevalece el interés superior del niño, pero hace respetar la Ley en razón de que los mismos no menoscaben los derechos de terceros, pues se es bien claro nuestro mandato constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes, no una Ley en particular aislada de la normativa existente en el país, siendo así la patria potestad de los infantes involucrados debe ser garantizado por sus representantes o padres sin menoscabo de conculcar los derechos que tenga la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, propietaria del inmueble objeto de la acción, en virtud de que el Estado de igual forma prevé sistemas jurídicos en los casos de que los padres o representantes no puedan satisfacer los derechos de sus hijos más aún derechos requeridos a los nacionales, más a los derechos requeridos a los extranjeros…”. Señaladas todas las anteriores defensas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que nos encontramos ante una acción de amparo constitucional donde la parte accionante alega un desalojo arbitrario del inmueble de marras, así como el encautamiento de pertenencias y ante tal circunstancia este Sentenciador pudo evidenciar que dicha pretensión fue satisfecha a través del decreto de la medida cautelar innominada, es decir se restituyó a la parte accionante en su derecho violentado, a través de dicha medida decretada en fecha 21 de Marzo de 2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor correspondiente en fecha 12 de Abril de 2013 tal y como se puede evidenciar del cuaderno de medidas del presente expediente, por lo que evidentemente nos encontramos ante la presencia de una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Sentenciador actuando en sede constitucional debe indicar que la parte accionante junto con su grupo familiar debe permanecer en el inmueble de marras dando así cumplimiento a la medida decretada por este Juzgado y la restitución del derecho violentado y se hace énfasis que aún y cuando la parte accionante sea extranjera, nuestra Legislación Patria, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debiéndosele respetar los derechos humanos tanto a venezolanos como a los extranjeros domiciliados o residenciados en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se indica además que los derechos y deberes de todos estos ciudadanos deben ser igualmente protegidos y respetados y tutelarse de ser el caso sus derechos antes los organismos judiciales o administrativos pertinentes quienes son en definitiva los que deben decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración y de acuerdo a su competencia, en este sentido este Tribunal ratifica y acoge lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José ( en Costa Rica) en su artículo 11 al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, asimismo lo ha estipulado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo IX, y en este aspecto se hace un llamado de reflexión a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público .a los fines de que en el estrado judicial se respete la condición de seres humanos tanto de venezolanos como de extranjeros y se salvaguarde sobre todo el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, titular de la cédula de identidad No.- E.-83.34.473, representada por sus Abogadas asistentes BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 166.457 y 174.000, y en contra de la parte accionada ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No V.- 5.860.003, representada por su Abogada asistente MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia de desalojo arbitraria efectuada por la parte accionante en contra de la parte accionada sobre el inmueble de marras.

Así entonces y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador pudo denotar que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, tal y como lo señaló en el petitorio del libelo de la demanda.

Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, denota este sentenciador que la parte accionante en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó los argumentos siguientes: “….Primero que todo el contrato de arrendamiento si existe la cláusula que ella dice que es un contrato para depósito, primero que todo debemos tener en cuenta que es una casa no un depósito, es una vivienda, se colocó esa cláusula porque la señora LEONIDAS a sabiendas de que el inmueble era para vivir exigió esa condición para podernos alquilar así como los documentos de la empresa, al año de estar viviendo allí me subió el alquiler de 3500 Bs. a 3900 Bs. yo creo que tuvo tiempo suficiente para darse cuenta de que era una familia que vivía ahí y no un depósito, tengo todos mis recibos de pago al día donde consta con respecto al contrato que dice que yo firme y que sabía donde estaban mis pertenencias que ella me sacó el día del desalojo arbitrariamente, se llevó todas mis cosas llevándose todo lo que tenía yo, mis hijos y mi esposo y se llevó entre cosas mis medicinas las cuales estoy tomando gracias al acoso y hostigamiento que ella me tenía he perdido la visión por mi vista izquierda, ciudadano Juez tuve que averiguar donde estaban mis cosas a los días de estar en la calle hospedada en un hotel con mis hijos, porque necesitaba seguir tomando mis medicinas, cuando averigüé y llegué a la casa que no es un depósito del Estado la señora de la casa salió y me dijo que si estaban las cosas allí pero que no me podía dejar pasar sin la autorización de la señora LEONIDA que era la que le había alquilado y no yo, tuvimos que llamar al esposo de la señora el cual se hizo presente el cual me dijo la única manera de poder sacar y ver mis cosas y poder sacar mis medicinas tendría que firmar ese contrato de otra manera no podría sacar mis medicamentos”. En contraposición a ello, la parte accionada alegó lo siguiente: “…Desconozco la señora que me antecede no he firmado contrato con ella, firme contrato con el señor JOSE VILLAMIZAR, para un depósito de enseres como lo dice el documento y Registro Mercantil que lo acompaña, en ningún momento hubo violencia, todo fue en sana paz, dos (02) niños estaban solos no tres (3), cuando sus padres llamaron por teléfono porque los niños no llamaron, primero se apersonó su papá alterando el orden con los policías y tuvieron que llamar reesfuerzo porque el señor estaba muy alterado donde tuvieron que decirle que se calmara, solicito entonces que siga diciendo la verdad y solamente la verdad…”.
Así pues, considera necesario este operador de justicia indicar lo que al respecto del presente amparo indicó la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SOLY OLIMAR ROMERO: “… en este sentido solicité a los Cuerpos Policiales auxiliares del Ministerio Público ha cumplir con una de mis facultades como lo es la de incautar los objetos activos y pasivos del hecho punible que investigo y en consecuencia hacer la entrega correspondiente a quien tenga derechos legítimos sobre los mismos, facultad que igualmente me da la Ley, siempre que exista fundamento legal para soportar tal derecho, en consecuencia ante la presencia de niños, el Ministerio Público es garante del interés del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, es decir para la vindicta pública prevalece el interés superior del niño, pero hace respetar la Ley en razón de que los mismos no menoscaben los derechos de terceros, pues se es bien claro nuestro mandato constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes, no una Ley en particular aislada de la normativa existente en el país, siendo así la patria potestad de los infantes involucrados debe ser garantizado por sus representantes o padres sin menoscabo de conculcar los derechos que tenga la ciudadana LEONIDAS MARTINEZ, propietaria del inmueble objeto de la acción, en virtud de que el Estado de igual forma prevé sistemas jurídicos en los casos de que los padres o representantes no puedan satisfacer los derechos de sus hijos más aún derechos requeridos a los nacionales, más a los derechos requeridos a los extranjeros…”.

Señaladas todas las anteriores defensas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo evidenciar este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que nos encontramos ante una acción de amparo constitucional donde la parte accionante alega un desalojo arbitrario del inmueble de marras, así como el encautamiento de pertenencias y ante tal circunstancia este Sentenciador pudo evidenciar que dicha pretensión fue satisfecha a través del decreto de la medida cautelar innominada, es decir se restituyó a la parte accionante en su derecho violentado, a través de dicha medida decretada en fecha 21 de Marzo de 2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor correspondiente en fecha 12 de Abril de 2013 tal y como se puede evidenciar del cuaderno de medidas del presente expediente, por lo que evidentemente nos encontramos ante la presencia de una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no es procedente la solicitud realizada tanto por la parte accionada, como de la representación Fiscal en el sentido de que se declare Sin Lugar el amparo. Y así se decide.

Ahora bien, este Sentenciador actuando en sede constitucional debe indicar que la parte accionante junto con su grupo familiar debe permanecer en el inmueble de marras dando así cumplimiento a la medida decretada por este Juzgado y la restitución del derecho violentado y se hace énfasis que aún y cuando la parte accionante sea extranjera, nuestra Legislación Patria, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debiéndosele respetar los derechos humanos tanto a venezolanos como a los extranjeros domiciliados o residenciados en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se indica además que los derechos y deberes de todos estos ciudadanos deben ser igualmente protegidos y respetados y tutelarse de ser el caso sus derechos antes los organismos judiciales o administrativos pertinentes quienes son en definitiva los que deben decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración y de acuerdo a su competencia, en este sentido este Tribunal ratifica y acoge lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José ( en Costa Rica) en su artículo 11 al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, asimismo lo ha estipulado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo IX, y en este aspecto se hace un llamado de reflexión a las partes, así como a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que en el estrado judicial se respete la condición de seres humanos tanto de venezolanos como de extranjeros y se salvaguarde sobre todo el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.


De igual forma, debe expresar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios. Y así se decide.

Es de precisar también que este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide.

En tal aspecto y dada la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo constitucional, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse en relación a las demás defensas y alegatos presentados. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SENAIDA GALBAN BAYONA, titular de la cédula de identidad No.- E.-83.34.473, representada por sus Abogadas asistentes BESAIDA JOSEFINA PEREZ DE CEDEÑO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 166.457 y 174.000, y en contra de la parte accionada ciudadana LEONIDA EUGENIA MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No V.- 5.860.003, representada por su Abogada asistente MARIA MILAGROS BARROZI PRADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.187..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa


La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:48 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/****
Exp. 14902