Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, once (11) de abril de Dos Mil Trece (2.013).

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL MONASTERIO AVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA. DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMONGO ALBERTO FLORES GAMBOA Y JUAN RAMON FLORES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-5.490.410, V-4.335.755; V-4.716.530; V-6.529.737. V-6.529.738. V-6.632.459 y V-4.615.246, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: Ana Alicia Barreto, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el número Nº 133.419.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
SOL. Nº 851-13
SESENTENCIA INTERLOCUTORIA.

UNICO
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL MONASTERIO AVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA. DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMONGO ALBERTO FLORES GAMBOA Y JUAN RAMON FLORES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-5.490.410, V-4.335.755; V-4.716.530; V-6.529.737. V-6.529.738. V-6.632.459 y V-4.615.246, respectivamente; todos domiciliados en el sitio denominado El Macal, Caicara Municipio Cedeño, estado Monagas, alinderados de la siguiente manera; NORTE: Montañas de la cuivas, SUR: Fundo de Juan Flores; ESTE: Montañas y OESTE: Fundo de Juan Flores, Enrique Briceño, Hermanos Rodríguez, José Jesús Rodríguez y Felipe Torres.
Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento alguno, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo dispuestos en los artículos 186 v 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se establece que los tribunales agrarios, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en general de todas loas controversias y acciones entere particulares relacionadas con la actividad agraria, Asimismo, la Ley in comento, en las disposiciones finales, Segunda y el articulo 243 eiusdem, le da plena competencia a este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario para actuar en toda la esfera del estado Monagas, por cuanto es esta su jurisdicción. En razón a ello, se evidencia la competencia de este tribunal y en concordancia con los artículos que se transcriben a continuación:
Articulo 196 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Articulo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines el estado dictara las medidas de orden financiera, comercial transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional parea compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Articulo 306 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “ El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
En consecuencia, y visto que en el estado Monagas, no existe otro juzgado de igual categoría y con competencia en materia agraria, le corresponde a éste, el conocimiento de la presente solicitud de medida cautelar. Aunado a ello, y en virtud que el asunto planteado se refiere a predios con vocación agrícola, en donde las partes solicitantes actúan en nombre y como poseedores del lote de terreno antes identificado, quienes habitan en el Municipio Cedeño, del estado Monagas; en este orden de ideas, y así es sostenido por la doctrina del Derecho Agrario, ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrietad, aplicada a este aspecto la cual consiste en revisar, en Cada caso concreto la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Así se decide.

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Sobre las base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho agrario;
“Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más principalmente el derecho de seres vivientes vegetales o animales y que se hayan convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental”. En razón de ello; es importante destacar que la inspección judicial practicada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013),, se pudo constatar y verificar en el lote de terreno, con ayuda del experto designado, ciudadano ingeniero Luís Daniel Anderico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.619.571, el cual concluyó: “ El tipo de suelo presente en el fundo el macal, es de los Inceptisoles, recientes y Oxisols, antiguos con extrema meteorización y muy baja reserva de bases. Según estudios de la universidad de oriente-escuela de Agronomía lo que justifica la vocación de uso PECUARIO principalmente y esa es la actividad realizada por el propietario según se evidencia por la presencia de potreros debidamente cercados y buenas técnicas agronómicas en su mantenimiento.
El fundo el Macal, esta debidamente cercado lo cual delimita claramente la poligonal reseñada en los documentos presentados por el propietario definiendo un área de 336 hectáreas y verificadas por el levantamiento topográfico realizado. El estado de mantenimiento y conservación de la infraestructura se puede calificar como Bueno, lo cual evidencia la dedicación a tiempo completo en actividades Agropecuarias del Fundo. Existe un área dentro del fundo el macal, claramente definida de 15,24 hectáreas que por estar en la entrada del predio, es la zona más afectada, por la presión del grupo que hace reclamo sobre estas tierras, dificultando el normal desarrollo de las actividades de explotación ganadera, que se ve reflejada en el estado físico de los animales observados lo que sumado al verano típico de esta época, reflejan una notable perdida de peso y vigor. Por estar estos terrenos ubicados dentro del ABREA RESERVAS NACIONALES HIDRAULICAS, según decreto1418 de fecha 03-02-1976, publicada en gaceta oficial 30.925. se recomienda que los usuarios del mismo se ajusten a la normativa que rige ern cuanto al manejo de estos suelos y aguas”
De igual manera se puede4 observar, que los solicitantes consignaron a dicha solicitud los siguientes medios de pruebas: 1- Constancia de inscripción de Tierra en el Instituto Nacional de Tierras (Folio 9).
2.- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario, (folios 10 al 14).
3.- Constancia de Ocupación. (Folios 15 al 24).
4.-Constancia de Registros de Productores y Empresa Agropecuarias, (Folios 25-26).
5.- Constancia de Registros de Productores y Empresa Agropecuarias, (Folio 27).
6.- Aval Sanitario (folios 28 al 48).
7.-Carnet de Hierro, (folios 49 al 51).
8.-Comunicado del Consejo Comunal la Tornillal, (folios 52).
9.- Informe dirigido al Geógrafo Jesús Moreno, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (folios 53-54).
10.- Informe dirigido al Dr. Juan Carlos Loyo, presidente del Instituto Nacional de Tierras (folios 55 al 62).
11.- Acta de entrevista de la Tercera División de Infantería 32 Brigada de Caribe “General en Jefe José Antonio Páez (folio 63).
12-. Denuncia delegación Punta de Mata, control de Investigación (folio 63).
13-.Facturas emitida por la Corporación Venezolana de Alimentos S.A. Rif G 20009365-0, (folio 152).
14.- Factura de VENALCASA, numero 00001936 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 126).
15.- Factura de VENALCASA, numero 00001935 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 127).
16.- Factura de VENALCASA, numero 00001950 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 128).
17.- Factura de VENALCASA, numero 00001218 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 129).
18.- Factura de VENALCASA, numero 00005051 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 130).
19.- Factura de VENALCASA, numero 00005052 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 131).
20-. Factura de VENALCASA, numero 00003657 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 132).
21.- Factura de VENALCASA, numero 00004236 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 133).
22.- Factura de VENALCASA, numero 00004235 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 134).
23.- Factura de VENALCASA, numero 00001203 en las cuales se puede evidenciar que los solicitantes se encuentran constantemente comprando suministros para la producción (folio 135).
24.- Acta de despacho de sub.-producto. (nota de entrega fecha 05-09-2011). (Folio 136).
25.- Acta de despacho de sub.-producto. (nota de entrega fecha 30-09-2011). (Folio 137).
26.- Acta de despacho de sub.-producto. (nota de entrega fecha 30-09-2011). (Folio 138).
27-. Acta de despacho de sub.-producto. (nota de entrega fecha 05-09-2011). (Folio 139).
28-. Acta de despacho de sub.-producto. (nota de entrega 00000013 fecha 05-02-2013). (Folio 140).
29.- Acta de despacho de sub.-producto. (nota de entrega). (Folio 142).
30.- Escritos presentados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en las cuales se observa todas y cada unas de las irregularidades presentadas por los miembros del colectivo Pericoco (folios 145 al 150).
31.- Justificativo de Testigo ( folios 151 al 160).
32.- Escrito dirigido a la ingeniera Lucy Marín, coordinadora de Administración y ordenación Ambiental Monagas, donde dan a conocer los daños ambientales que causas los invasores (folios 161 al 163).
33.- Factura 000289 de fecha 11-06-2011, (folio 163).
34-. Orden de despacho de la Corporación Venezolana de Alimentos, número 000050 (folio 165).
35.- Nota de crédito de RABER C.CA. (Folio 167).
36.- Nota de despacho de la Corporación Venezolana Agraria (folio 168).
37.- Nota de despacho de la Corporación Venezolana Agraria (folio 169).
38.- Factura 003481, de fecha 03-03-2010. (Folio 170).
39-. Factura 003488, de fecha 03-03-2010. (Folio 170).
Es allí, que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimilo completamente esta doctrina, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006000041, en la cual estableció el siguiente criterio: “ Conforme a lo antes expuesto todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, independientemente que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”
De esta manera y luego de haberse analizado todas las situaciones y hechos de los cuales se dejo constancia en la aludida inspección Judicial, considera quien aquí suscribe traer a colación el criterio doctrinario, según el cual las medidas cautelares, tienen su razón de ser puesto que:” Son instrumentos que sirven para evitar ese peligro que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por su puesto deja de ser justicia”…Carmen Chinchilla Marín.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del interés Público que el estado ha confiado a los operadores de justicia, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos: VICTOR MANUEL MONASTERIO AVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA. DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMONGO ALBERTO FLORES GAMBOA Y JUAN RAMON FLORES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-5.490.410, V-4.335.755; V-4.716.530; V-6.529.737. V-6.529.738. V-6.632.459 y V-4.615.246, respectivamente; la cual recaerá sobre la siguiente finca: El Macal, Caicara Municipio Cedeño, estado Monagas, alinderados de la siguiente manera; NORTE: Montañas de la cuivas, SUR: Fundo de Juan Flores; ESTE: Montañas y OESTE: Fundo de Juan Flores, Enrique Briceño, Hermanos Rodríguez, José Jesús Rodríguez y Felipe Torres.
En virtud de lo expuesto, este tribunal, manifiesta conforme a lo señalado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual señala: “ El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así también como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen como son:
El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte del actor de los elementos que permiten deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección ambiental; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto, se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola y las labores de mantenimiento y cuidado de los cultivos que se encuentran en el lote de terreno ampliamente identificados. En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción desarrollada en los limites de terrenos anteriormente identificados; a los fines que se de cumplimiento estricto a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria acordada, realizadas en el lote de terreno ampliamente identificado.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal acuerda dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, consistente en lo siguiente:
Se ordena la protección absoluta del lote de terreno Up - Supra identificado en las actas procesales; en consecuencia de ellos, se ordena al ciudadano Daniel Marcano, venezolano, mayor de edad cédula de identidad número V-11.603.391, y a todas aquellas personas que se encuentren ocasionando daños, a cesar en sus perturbaciones, En caso de incumplimiento a esta medida, se establece que las omisiones y/o acciones que se ejerzan por parte de los perturbadores dirigidas a entorpecer la actividad agrícola, se considera como un desacato.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos; VICTOR MANUEL MONASTERIO AVILA, JULIO CESAR FLORES GAMBOA, LUIS HUMBERTO FLORES GAMBOA. DANIEL ENRIQUE FLORES GAMBOA, DOMONGO ALBERTO FLORES GAMBOA Y JUAN RAMON FLORES GAMBOA, poseedores del predio, ubicado en el sector Macal Municipio Caicara, estado Monagas.
PUBLIQUESE, RTEGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Temp.

Abg. Jackelin Rodríguez
Sol.851-13
SA/jr/cm