República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Abril de 2013.-
202° y 154°
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL COVA LEONETT, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 2.777.412, debidamente asistido por el Abogado: ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLIVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 135.848.
MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL.-
EXPEDIENTE N° 11.586
Se recibe la presente demanda por Distribución en fecha 04 de Marzo de 2013; admitiéndose la misma por no ser contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley en fecha 11 de Marzo de 2013, se dispuso formar expediente, anotarse en los libros respectivos y abrir la presente Solicitud de: INTERDICCIÓN CIVIL, a la Ciudadana: OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.361.603; y a tales efectos se ordenó proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó notificar la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas y por último se ofició al Director del Hospital Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar, de esta ciudad, para que notificara a este Juzgado los Nombres de Dos (02) galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico-legal y realizara el examen de reconocimiento a la ciudadana: OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, antes identificada.-
En fecha 19 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte accionante debidamente asistido por abogado con escrito de pruebas…
En fecha 21 de Marzo de 2013, visto el escrito de pruebas, presentado por la parte accionante debidamente asistida por abogado, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se acordó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente a los fines de que surtiera los efectos legales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a los testigos promovidos en el antes mencionado escrito de pruebas, este Tribunal ordenó que los mismos debieran comparecer, al tercer día siguiente al de hoy a las 09:20, 09:40, y 10:00 am, a los fines de que declaren en la presente causa, la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos…
En fecha 26 de Marzo de 2013, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por Interdicción Civil, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo del presente año. Comparece igualmente el abogado en ejercicio Miguel José Canelón Piña inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.737, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante. En este estado se hace presente la ciudadana Andreina del Carmen Rodríguez Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.718.740, domiciliada en la Calle Fermín Toro N° 33 La Murallita, Maturín Estado Monagas, previamente juramentada ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que nexo la une a la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Respondió: soy la sobrina. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado Civil y edad de la ciudadana Otilia Del Valle Leonett. Respondió: si ella es soltera tiene 74 años de edad. TERCERA: Diga la testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana Otilia Del Valle Leonett? Respondió mi mamá Josefina Cova y mi tío Jesús Cova. CUARTA: Diga usted cuál como es el estado de salud de la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Respondió: ella tiene Alzheimer. QUINTA: Diga la testigo en que basan ustedes los familiares para solicitar la inhabilitación de la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Contesto: ella no camina, no puede firmar, casi no habla, al momento de cobrar la pensión, no se puede valer por sus propios medios y tiene perdida de concomimiento- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Otilia le ha sido diagnosticada ésta enfermedad que usted señala por algún médico? Contesto: Si.- SEPTIMA Diga la testigo quién emite el certificado médico a la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett Contestó: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: El Juez Titular Abg. Luís Ramón Farías García (Fdo), la solicitante (fdo), la Secretaria (fdo), el Abg Asistente (Fdo)…
En horas de despacho del día de hoy 26 de marzo del año 2013, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por Interdicción Civil, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo del presente año. Comparece igualmente el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Idrogo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.966, de este domicilio, en su carácter de abogado asistente de la solicitante. En este estado se hace presente el ciudadano Balmore José Rodríguez Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.814.883, domiciliado en la Calle Fermín Toro N° 33 La Murallita, Maturín Estado Monagas, previamente juramentado ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que nexo la une a la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Respondió: es mi tía. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado civil y edad de la ciudadana Otilia Del Valle Leonet. Respondió: si ella es soltera y nació el 13 de diciembre del 38. TERCERA: Diga el testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana Otilia Del Valle Leonett? Respondió mi tío Jesús Cova, Josefina Cova y Jesús Cova hijo. CUARTA: Diga usted cuál es el estado de salud de la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Respondió: ella presenta Alzheimer tiene ya dos años con la enfermedad. QUINTA: Diga la testigo en que basan ustedes los familiares para solicitar la inhabilitación de la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Contesto: ella prácticamente está imposibilitada para firmar, no reconoce a la gente, le es dificultoso para caminar, está imposibilitada física y mentalmente- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la señora Otilia le ha sido diagnosticada ésta enfermedad que usted señala por algún médico? Contesto: Si.- SEPTIMA Diga la testigo quién emite el certificado médico a la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett Contestó: yo creo que el IPASME. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: El Juez Titular Abg. Luís Ramón Farías García (Fdo), la solicitante (fdo), la Secretaria (fdo), el Abg Asistente (Fdo)…
En horas de despacho del día de hoy 26 de marzo del año 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para realizar el acto de declaración testifical en el presente juicio por Interdicción Civil, previo anuncio del Alguacil de ese Tribunal, se le dio inicio al mismo, dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de marzo del presente año. Comparece igualmente el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Idrogo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.966, de este domicilio, en su carácter de abogado asistente de la solicitante. En este estado se hace presente el ciudadano Freddy Enrique Rodríguez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.704.426, domiciliado en la Calle Fermín Toro N° 33, La Murallita, Maturín Estado Monagas, previamente juramentado ante el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que nexo la une a la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Respondió: soy allegado en el sentido de que soy el esposo de su sobrina. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del estado civil y edad de la ciudadana Otilia Del Valle Leonett. Respondió: tiene como 74 años es soltera. TERCERA: Diga el testigo quienes son las personas que se encargan del cuidado y de la manutención de la ciudadana Otilia Del Valle Leonett? Respondió los únicos que se encargan es mi esposa Josefina Cova de Rodríguez 6.361.603 y y el señor Jesús Cova. CUARTA: Diga usted cuál es el estado de salud de la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Respondió: ella tiene Alzheimer. QUINTA: Diga el testigo en que basan ustedes los familiares para solicitar la inhabilitación de la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonett? Contesto: no puede hablar, hay que bañarla, hay que darle la comida, necesita un cuidado permanente- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la señora Otilia le ha sido diagnosticada ésta enfermedad que usted señala por algún médico? Contesto: Claro que sí.- SEPTIMA Diga el testigo quién emite el certificado médico a la ciudadana Otilia Del Valle Cova Leonet Contestó: no se decirle porque quien se encarga de eso es mi esposa. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman: El Juez Titular Abg. Luís Ramón Farías García (Fdo), la solicitante (fdo), la Secretaria (fdo), el Abg Asistente (Fdo)…
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional de la ciudadana JESÚSRAFAEL COVA LEONETT, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Ahora bien, de la solicitud sub-examen se observa, que la solicitud de inhabilitación la formuló el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA LEONETT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.777.412 asistido por el abogado ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.848, quien manifestó ser hermano de la ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, de setenta y cuatro años de edad, quien nació en la población de Caripe del Estado Monagas, el día trece (13) de diciembre de mil novecientos treinta y ocho (1938), quien es pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el mes de abril de 1995. Ahora bien, la ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, no procreo hijos ni hijas y por esa razón habita en su casa conjuntamente con su sobrina JOSEFINA COVA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.361.603, todos domiciliados en la Transversal 15 N° 563 de Fundemos I, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, y es quien está a cargo del cuidado de mi hermana quien padece en la actualidad de la enfermedad de Alzheimer, por lo cual se ha visto afectada para su desenvolvimiento cotidiano, esto según consta en informe Médico Ocupacional Dra. Carmen Chopite, cuyo informe Médico evidencia que su hermana ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, padece de “DEMENCIA TIPO ALZHEIMER”,el cual acompaño marcado con la letra “A”. Por todo lo antes expuesto y cuidado del futuro de mi prenombrada hermana, de sus bienes es por lo que solicito se le nombre Curador a tenor a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ella padece la imposibilita al ejercicio de sus actividades principalmente para el traslado y cobro de su pensión por ante la entidad Bancaria, en atención a lo solicitado por la hermana y la sobrina de la ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 582.567 cuya inhabilitación se pretende, y visto el informe neurológico practicado por el Dr. ENGELBERTH SILVA, CM:3455 y M.P.P.S. 34.610, adscrito al Hospital Universitario Dr. Manuel Nuñez Tovar” una vez examinado pericialmente a la ciudadana , llegó a la OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT siguiente conclusión: “Con antecedentes de 1) Hipertensión Arterial estadio 2, 2) Trastorno Cognitivo,2.2) demencia tipo Alzheimer; 3) síndrome Parkinsoniano; , llegó a la siguiente conclusión: “Actualmente el paciente no se encuentra apta para realizar trámites legales o bancarios”.
Asimismo aprecia este tribunal, que los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ COVA, BALMORE JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, Y FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.718.740, 15.814.883 y 4.704.426 respectivamente, quienes de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil fueron debidamente juramentados e identificados, y previo análisis de sus dichos este Tribunal concluye que estos quedaron contestes en afirmar que la ciudadana: OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, padece de Trastorno Cognitivo, es decir demencia tipo Alzheimer, que no puede valerse por si misma ni intelectual ni físicamente, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo decide este Tribunal. Por consiguiente, con respecto a la designación del CURADOR interino, se estima que la curatela es una figura propia de la inhabilitación civil.
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Hay dos clases de inhabilitación:
. JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promovente al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juez estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la presente solicitud del ciudadano JESÚS RAFAEL COVA LEONETT, para la inhabilitación de la ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OTILIA DEL VALLE COVA LEONETT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 582.567 de setenta y cuatro años de edad, quien nació en la población de Caripe del Estado Monagas, el día trece (13) de diciembre de mil novecientos treinta y ocho (1938), quien es pensionada por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el mes de abril de 1995 solicitada por su hermano, ciudadano JESÚS RAFAEL COVA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.412; en consecuencia, se nombra como curador a la ciudadana: JOSEFINA COVA VERACIERTA, titular de la cédula de identidad No. 6.361.603.
Asimismo, se acuerda registrar presente sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación Nacional VEA” y agréguese al expediente un ejemplar y así se dispone.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria Temporal
Abg. María Emilia Ariza Gómez
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:50 pm, conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. María Emilia Ariza Gómez
Expediente N°: 11.586
Abg. LRFG/F. Villanueva.-
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