REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 26 de abril del año 2013

203º y 154º


Parte demandante: Luís Manuel Morocoima y Tibisay Coromoto Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.148.779 y V-6.875.217 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Doris Rodríguez Montes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.338.

Acción deducida: Divorcio – 185-A

Expediente N° 11.597


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 14 de marzo del año 2013, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Luís Manuel Morocoima y Tibisay Coromoto Lara, supra identificados, que “en fecha 13 de diciembre de 1995, contrajimos matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, conforme acreditamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Campo Alegre sector La Montañita, casa N° 2, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando se produjo la ruptura de dicha vida en común desde el 22 de febrero del año 2000, toda vez que desde ese momento hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, procreamos seis (6) hijas de nombres Karla Dayana, Daniela Gisel, Yesica Liseth, Luscelia Coromoto, Luiscel Coromoto y lisbeth Livisay, todas mayores de edad; igualmente manifestamos que durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitamos decrete la disolución del vínculo civil que actualmente nos mantiene unidos…” (Omisiss)….

En fecha 19 de marzo del año 2013, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 05 de abril del año 2013, tal y como se evidencia al folio quince (15), la cual fue recibida en fecha 09 del mismo mes y año, la cual consta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Luís Manuel Morocoima y Tibisay Coromoto Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.148.779 y V-6.875.217 respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria temporal,


Abg. María Emilia Ariza Gómez


En esta misma fecha, siendo las (9:15 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria temporal,


Abg. María Emilia Ariza Gómez














Expediente N° 11.597
Abg. LRFG /TDCL