República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 05 de abril 2013.-
202° y 154°
De la Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE Nº 11.410
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 10 de agosto 2012, admitiéndose la misma en fecha17 de septiembre 2012, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del representante de la empresa demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente como constara en autos su citación, librándose a tales efecto la respectiva boleta de citación.
En fecha 09 de octubre 2012, la parte actora puso a disposición del alguacil de este Tribunal los medios y recursos para hacerse efectiva la citación del demandado.
En fecha 29 de octubre 2012, la alguacil de este Despacho, ciudadana Virginia Navarro, dio cuentas de haberse trasladado al Centro Comercial Sigo con sede en esta Ciudad, y no logro ubicar personalmente al ciudadano ELIGIO ANTONIO LINARES CASTELLANO, representante de la Empresa MANDARINA SHOP C.A.
En fecha 30 de octubre 2012, el abogado ALEXI HAYEK, solicito la práctica de citación del demandado a través de cartel; el cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre 2012, el apoderado actor, Abogado Alexi Hayek, consigno ejemplar de la prensa, donde aparece publica cartel de citación del demandado, siendo agregado a los autos por auto de fecha 15 del mismo mes y año; e igualmente se fijo oportunidad para que la secretaria de este Tribunal fijara cartel en la morada del demandado.
Consta al folio 83 de las presentes actuaciones, y de fecha 14 de Diciembre 2012, que la Secretaria de este Despacho, abogada Guiliana Alexa Luces la constancia de haber fijado cartel en el local comercial donde funciona la Empresa Mandarina Shop C.A ubicada en el Centro Comercial Sigo, Prolongación de la Avenida Raúl Leoni local N° 56,
En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se le designara Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa
En fecha 29 de enero 203, este Tribunal dictó auto designado como Defensor Judicial al abogado EDUARDO JIMENEZ, a quién se ordenó notificar a través de boleta.
En fecha 18 de febrero 2013, la alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado EDUARDO JIMENEZ.
En fecha 21 de FEBRERO 2013, compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial designado a la parte demandada en la presente causa con diligencia, expresando su aceptación en el cargo recaído en su persona…
En 21 de febrero 2013, compareció ante este despacho el ciudadano Eligio Antonio Linares Castellano, demandado en la presente causa, asistido por la abogada NEUBEK HANNA y confirió poder apud Acta a la mencionada abogado y al abogado AQUILES FERNANDEZ.
La apoderada de la parte demandada, abogada NEUBEK HANNA, en fecha 25 de febrero 2013, consigno escrito de contestación de demanda en cuatro (04) folios útiles, la cual fue agregada por auto de fecha 25 de febrero 2013.
En fecha 04 de marzo 2013, el abogado ALEXI HAYEK, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, admitida por auto de fecha 11 de marzo 2013.
En fecha 11 de marzo 2013, la abogada NEUBEK HANNA, consigno su respectivo escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de marzo 2013.
En fecha 13 de marzo 2013, el apoderado actor, consigno en cuatro (04) folios útiles, escrito de oposición a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo 2013, se pronunció sobre la oposición formulada por el actor, en lo que respecta a la oposición a la prueba de exhibición de documento promovida por la apoderada demandada y admitida por quien aquí decide.
En fecha 20 de marzo 2013, se dictó auto acordándose diferir la publicación del fallo en la presente causa, por un lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
En estos términos quedo planteada la controversia y atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado procede a decidir dentro del lapso legal para ellos en base a los argumentos de hechos y de derechos contenidos en los autos y aportados por las partes que interviene en la causa de marras.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES VALORACIONES:
De la Contestación a la demanda:
En la oportunidad legal para hacerlo compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada y lo hizo en los siguientes términos:
Primero negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda y en consecuencia es cierto que en fecha veintinueve (29) de octubre del 2009, pero no es cierto que la pensión de arrendamiento fuera pactada en la cantidad de (9.843,30 Bs), por el contrario la misma consta en el referido contrato que fue pactada en la cantidad de ( Bs 6.584,16); es cierto que la clausula cuarta del referido contrato se pacto una duración de un año, pero también es bien cierto que la Empresa demandante tiene como costumbre hacer las renovaciones de los contratos cada año sin tomar en cuenta este las fechas de renovación, como es el caso, hay contratos que fueron renovados en distintas fechas es decir que su representada confió siempre en la buena fe del arrendador en cuanto a la inmediata renovación de los contratos de arrendamientos, sin tomar en cuenta el mes que este decidiera renovar después de su vencimiento, los referidos contratos fueron a partir del año 2005… omisiss; siendo importante señalar aquí que se tiene como no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre Sociedad Mercantil SIGO C.A. y la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A, pero quedando por resolver lo correspondiente a el monto del canon de arrendamiento y la forma como se realizaron los contratos sucesivos suscritos por las partes y así se establece.
Segundo: negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A, se le haya comunicado por algún medio que se encontraba en el uso de la prorroga Legal y que la misma comenzaría el día 30 de junio de 2010, tomando en cuenta que desde el vencimiento del contrato celebrado por ambas partes en fecha 29 de octubre de 2009, tal como lo señala la demandante en su escrito de demanda, y en razón de estas defensas alegadas por la parte demandada y por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga necesariamente debe este Tribunal traer a colación lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido que “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Planteado en estos términos .la defensa alegada por la demandada en lo concerniente a la obligación del demandante de realizar su debida notificación en cuanto a su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia es importante señalar que en el presente caso debe tenerse en cuenta que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, y siendo que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En cuanto al alegato de la parte demandante de que no se le notificó, del contrato se desprende que este era quien se obligaba a participarle a la demandante según la clausula vigésima séptima del contrato de arrendamiento después de vencido el mismo si se acogía al beneficio de la prorroga legal según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos lapso acordado entre las partes en el contrato, al respecto, observa este juzgador que en el contrato suscrito entre las partes estas convienen expresamente la forma como operaria la prorroga legal.
Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son del criterio que cuando en un contrato se establece su duración por periodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de poner fin este puede convertirse a tiempo indeterminado pero esto siempre y cuando no exista disposición expresa un el contrato de arrendamiento, por cuanto este es Ley entre las partes. En el caso de auto, se entiende que ambas partes estuvieron de acuerdo en establecer el contrato de arrendamiento, y que una vez una vez fenecido el termino fijo de un año este debía proceder a entregar el inmueble a la arrendadora, por lo tanto no puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandado de que por el hecho de los sucesivos contratos de arrendamiento que inicialmente fue convenido a termino fijo. Ahora bien, en los contratos a término fijo como en el presente caso, en los cuales se estipuló clausula de desahucio, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por este simple hecho, no puede alegar la tacita reconducción (aunque si la prorroga legal) pues es necesaria la voluntad del arrendador, aunque sea tácita.-
La presente acción de cumplimiento de Prorroga Legal persigue según la parte demandante la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada por cuanto se ha cumplido la prorroga legal, Razones más que suficientes que del instrumento fundamental de una acción de carácter eminentemente contractual las partes establecieron el tiempo de inicio y el tiempo de culminación del contrato de arrendamiento por lo que no puede tenerse esto como un punto controvertido en la presente causa y así se establece.
Tercero: negó, rechazó y contradijo que la demandante haya quedado relevada de realizar la interpelación o desahucio, punto este resuelto conjuntamente con la no notificación del particular anterior y así establece.
Cuarto: en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia mayor a la señalada por la demandante en su libelo de demanda esta es una carga del demandado y así establece.
Quinto: negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido una relación de arrendamiento con la demandante de cinco (05) años y que la Prorroga sea de dos (02) años, planteamiento este de la demandante y si le aplicamos lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, razón esta si el demandado considera que no es cierto que la relación de arrendamiento es de cinco años está en el deber de demostrar como lo dice en su escrito de contestación que mantiene una relación de más de diez años siendo esto una carga de la Sociedad Mercantil demandada y así se establece.
Sexto: negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar algún concepto de canon de arrendamiento por cuanto se encuentra solvente y que igualmente tenga que pagarle la cantidad de 32 días, a razón de 50 Bs diarios adicionales al canon de arrendamiento
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió e hizo valer todos y cada uno de los de los documentos consignados con el libelo de demanda (cinco (05) contratos de arrendamientos ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente y los cuales fueron discriminados uno a uno por la parte demandante. Por cuanto estos documentos no fueron impugnados ni tachados de falso, es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio como documento privado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa, así como la duración del contrato. y así se declara.-
De la impugnación de las pruebas en copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada y discriminadas y en el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la demandante En tal sentido considera prudente este Juzgador citar la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Esta norma precisa que las copias o copias fotostáticas, se reputaran fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2- Que sean producidas con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. 3- Que no sean impugnadas por la contra parte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4- Que sean legibles. En el caso de autos, los documentos descritos anteriormente, fueron impugnados por la contraparte, aunque cabe destacar que los mismos no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la norma transcrita supra. Sin embargo en el caso de autos, se da una situación especial, la ya descritas copias fueron traídas a los autos a los fines de solicitar la exhibición de documentos o recibos de pagos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal, PERO DEBE NECESARIAMENTE QUIEN AQUÍ DECIDE HACER UN PRONUNCIAMIENTO COMO PUNTO PREVIO EN CUANTO A ESTE PARTICULAR , en el sentido de que si bien es cierto la prueba es admitida por el Juez esto no significa que esta no pueda ser desvirtuada o desestimada si contraviene alguna disposición legal por ello tenemos que ““La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.Lo cual no es precisamente el caso que nos ocupa por cuanto quien pretende valerse de esta no acompañó elemento alguno aunado a que se trata de aspectos de carácter imperativo para el promovente de la prueba y más aún cuando lo que se busca es traer a los autos facturas, recibos o documentos puedan estar en manos de la demandante, y al ser promovida por quien pagó las pensiones arrendaticias es esta quien debe traer la contraprueba para demostrar su solvencia o la situación que busque probar siendo la demandada, quien en su oportunidad ha debido acompañar estas pruebas, por otro lado, observamos que del legajo acompañado por la empresa MANDARINA SHOP, C.A, nace como persona jurídica en el año 2002 por que ciertamente como lo hace valer el demandante mal podría solicitar la exhibición de documentos anteriores a su nacimiento en donde se comprometa por cuanto de existir eso no lo hizo valer la demandada en juicio sino por el contrario fue ella quien trajo a los autos su Registro Mercantil razón por la cual queda demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento, tal y como quedó suficientemente explicado supra, con todas las consecuencias que se derivan de este y de las condiciones establecidas en las clausulas del contrato que a tiempo determinado han suscrito las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Promovió copia certificadas de cinco contratos de arrendamientos suscritos entre Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio y Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio, estos documentos fueron analizados anteriormente por cuanto fueron promovidos también por la parte demandante. así se declara.-
Segundo: Promovió recibos de pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los años 2002, 2003, 2004 los cuales persiguen demostrar que existió una relación a los contratos escritos, , los cuales fueron impugnados, por el apoderado judicial de la parte demandante, y en virtud de que quien pretende servirse de esta prueba es decir de las copias impugnadas no solicito el cotejo no tienen ningún valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la solvencia de la parte demandada. así se declara.
Tercero: Promovió la prueba de exhibición de documento la cual fue admitida por este Tribunal y resuelta en la valoración de las pruebas de la parte demandante como punto previo y así se establece.
Cuarto: Promovió la prueba de las Posiciones Juradas la cual fue admitida más no evacuada por lo que este Tribunal no le da valor alguno así se establece.
PLANTEADA EN ESTOS TËRMINOS LA CONTROVERSIA ESTE JUZGADO DECIDE:
como se señalo anteriormente este Tribunal debe resolver como punto previo lo concerniente a la exhibición de los documentos requeridos por la representación de la parte demandada en el sentido que si bien es cierto el Tribunal le admitió la prueba también es bien cierto que al momento de dictar el presente fallo este juzgador debe realizar las consideraciones en el marco de lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que si bien es cierto la prueba es admitida por el Juez esto no significa que esta no pueda ser desvirtuada o desestimada si contraviene alguna disposición legal por ello tenemos que ““La parte que pretenda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual evidentemente no ocurrió y trae irremediablemente como consecuencia que la misma deba ser desechada y así se decide.
.En el presente caso debe tenerse en cuenta que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, y siendo que la fuerza obligatoria de estos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que existió una relación de arrendamiento mayor a los diez años de las actas se desprende de que no existen elementos de convicción que lleven a pensar en la veracidad de los hechos alegados como defensa por el apoderado judicial de la demandada, al respecto, observa este juzgador que en los contratos suscritos entre las partes consta entre sus clausulas fecha de inicio y fecha de culminación de la relación arrendaticia.-
Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son del criterio que cuando en un contrato se establece su duración por periodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de poner fin, son arrendamientos a tiempo determinado en que ambas partes o alguna de ellas tiene el derecho a rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral. En el caso de auto, se presume que ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento, una vez fenecido el termino fijo de un año, por lo tanto no puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandado de que por el hecho de las sucesivas prorrogas el contrato de arrendamiento inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las prorrogas, ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, en los contratos a término fijo como en el presente caso, en los cuales se ha estipulado clausula de desahucio, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por este simple hecho, no puede alegar la tacita reconducción (aunque si la prorroga legal) pues es necesaria la voluntad del arrendador, aunque sea tácita.-
La presente acción de cumplimiento de Contrato persigue según la parte demandante la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada por cuanto se ha cumplido la prorroga legal.
De la revisión de las pruebas y los contratos suscritos por las partes aportadas al presente proceso, las cuales fueron apreciadas anteriormente, se evidencia que el arrendatario en conocimiento del inicio del beneficio de la prorroga legal y que este opera de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que vencida esta debe proceder a entregar el local en las condiciones convenidas en el contrato por cuanto esto fue lo convenido por ellas en el contrato, siendo Ley para las partes
Ahora bien, fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que habiendo demostrado la demandante la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal por parte del demandado, es forzoso para este Juzgador, considerar que la presente acción, debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, éste Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASSAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta por Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio. 2- En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs) 3.- En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs)
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. María Emilia Ariza
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09,00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Emilia Ariza
EXP: 11.410
LRFG/lrfg
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 05 de abril 2013.-
202° y 154°
De la Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE Nº 11.410
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 10 de agosto 2012, admitiéndose la misma en fecha17 de septiembre 2012, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del representante de la empresa demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente como constara en autos su citación, librándose a tales efecto la respectiva boleta de citación.
En fecha 09 de octubre 2012, la parte actora puso a disposición del alguacil de este Tribunal los medios y recursos para hacerse efectiva la citación del demandado.
En fecha 29 de octubre 2012, la alguacil de este Despacho, ciudadana Virginia Navarro, dio cuentas de haberse trasladado al Centro Comercial Sigo con sede en esta Ciudad, y no logro ubicar personalmente al ciudadano ELIGIO ANTONIO LINARES CASTELLANO, representante de la Empresa MANDARINA SHOP C.A.
En fecha 30 de octubre 2012, el abogado ALEXI HAYEK, solicito la práctica de citación del demandado a través de cartel; el cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre 2012.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre 2012, el apoderado actor, Abogado Alexi Hayek, consigno ejemplar de la prensa, donde aparece publica cartel de citación del demandado, siendo agregado a los autos por auto de fecha 15 del mismo mes y año; e igualmente se fijo oportunidad para que la secretaria de este Tribunal fijara cartel en la morada del demandado.
Consta al folio 83 de las presentes actuaciones, y de fecha 14 de Diciembre 2012, que la Secretaria de este Despacho, abogada Guiliana Alexa Luces la constancia de haber fijado cartel en el local comercial donde funciona la Empresa Mandarina Shop C.A ubicada en el Centro Comercial Sigo, Prolongación de la Avenida Raúl Leoni local N° 56,
En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se le designara Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa
En fecha 29 de enero 203, este Tribunal dictó auto designado como Defensor Judicial al abogado EDUARDO JIMENEZ, a quién se ordenó notificar a través de boleta.
En fecha 18 de febrero 2013, la alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogado EDUARDO JIMENEZ.
En fecha 21 de FEBRERO 2013, compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial designado a la parte demandada en la presente causa con diligencia, expresando su aceptación en el cargo recaído en su persona…
En 21 de febrero 2013, compareció ante este despacho el ciudadano Eligio Antonio Linares Castellano, demandado en la presente causa, asistido por la abogada NEUBEK HANNA y confirió poder apud Acta a la mencionada abogado y al abogado AQUILES FERNANDEZ.
La apoderada de la parte demandada, abogada NEUBEK HANNA, en fecha 25 de febrero 2013, consigno escrito de contestación de demanda en cuatro (04) folios útiles, la cual fue agregada por auto de fecha 25 de febrero 2013.
En fecha 04 de marzo 2013, el abogado ALEXI HAYEK, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, admitida por auto de fecha 11 de marzo 2013.
En fecha 11 de marzo 2013, la abogada NEUBEK HANNA, consigno su respectivo escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de marzo 2013.
En fecha 13 de marzo 2013, el apoderado actor, consigno en cuatro (04) folios útiles, escrito de oposición a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo 2013, se pronunció sobre la oposición formulada por el actor, en lo que respecta a la oposición a la prueba de exhibición de documento promovida por la apoderada demandada y admitida por quien aquí decide.
En fecha 20 de marzo 2013, se dictó auto acordándose diferir la publicación del fallo en la presente causa, por un lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
En estos términos quedo planteada la controversia y atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado procede a decidir dentro del lapso legal para ellos en base a los argumentos de hechos y de derechos contenidos en los autos y aportados por las partes que interviene en la causa de marras.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES VALORACIONES:
De la Contestación a la demanda:
En la oportunidad legal para hacerlo compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada y lo hizo en los siguientes términos:
Primero negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda y en consecuencia es cierto que en fecha veintinueve (29) de octubre del 2009, pero no es cierto que la pensión de arrendamiento fuera pactada en la cantidad de (9.843,30 Bs), por el contrario la misma consta en el referido contrato que fue pactada en la cantidad de ( Bs 6.584,16); es cierto que la clausula cuarta del referido contrato se pacto una duración de un año, pero también es bien cierto que la Empresa demandante tiene como costumbre hacer las renovaciones de los contratos cada año sin tomar en cuenta este las fechas de renovación, como es el caso, hay contratos que fueron renovados en distintas fechas es decir que su representada confió siempre en la buena fe del arrendador en cuanto a la inmediata renovación de los contratos de arrendamientos, sin tomar en cuenta el mes que este decidiera renovar después de su vencimiento, los referidos contratos fueron a partir del año 2005… omisiss; siendo importante señalar aquí que se tiene como no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre Sociedad Mercantil SIGO C.A. y la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A, pero quedando por resolver lo correspondiente a el monto del canon de arrendamiento y la forma como se realizaron los contratos sucesivos suscritos por las partes y así se establece.
Segundo: negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A, se le haya comunicado por algún medio que se encontraba en el uso de la prorroga Legal y que la misma comenzaría el día 30 de junio de 2010, tomando en cuenta que desde el vencimiento del contrato celebrado por ambas partes en fecha 29 de octubre de 2009, tal como lo señala la demandante en su escrito de demanda, y en razón de estas defensas alegadas por la parte demandada y por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga necesariamente debe este Tribunal traer a colación lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido que “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Planteado en estos términos .la defensa alegada por la demandada en lo concerniente a la obligación del demandante de realizar su debida notificación en cuanto a su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia es importante señalar que en el presente caso debe tenerse en cuenta que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, y siendo que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En cuanto al alegato de la parte demandante de que no se le notificó, del contrato se desprende que este era quien se obligaba a participarle a la demandante según la clausula vigésima séptima del contrato de arrendamiento después de vencido el mismo si se acogía al beneficio de la prorroga legal según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos lapso acordado entre las partes en el contrato, al respecto, observa este juzgador que en el contrato suscrito entre las partes estas convienen expresamente la forma como operaria la prorroga legal.
Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son del criterio que cuando en un contrato se establece su duración por periodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de poner fin este puede convertirse a tiempo indeterminado pero esto siempre y cuando no exista disposición expresa un el contrato de arrendamiento, por cuanto este es Ley entre las partes. En el caso de auto, se entiende que ambas partes estuvieron de acuerdo en establecer el contrato de arrendamiento, y que una vez una vez fenecido el termino fijo de un año este debía proceder a entregar el inmueble a la arrendadora, por lo tanto no puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandado de que por el hecho de los sucesivos contratos de arrendamiento que inicialmente fue convenido a termino fijo. Ahora bien, en los contratos a término fijo como en el presente caso, en los cuales se estipuló clausula de desahucio, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por este simple hecho, no puede alegar la tacita reconducción (aunque si la prorroga legal) pues es necesaria la voluntad del arrendador, aunque sea tácita.-
La presente acción de cumplimiento de Prorroga Legal persigue según la parte demandante la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada por cuanto se ha cumplido la prorroga legal, Razones más que suficientes que del instrumento fundamental de una acción de carácter eminentemente contractual las partes establecieron el tiempo de inicio y el tiempo de culminación del contrato de arrendamiento por lo que no puede tenerse esto como un punto controvertido en la presente causa y así se establece.
Tercero: negó, rechazó y contradijo que la demandante haya quedado relevada de realizar la interpelación o desahucio, punto este resuelto conjuntamente con la no notificación del particular anterior y así establece.
Cuarto: en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia mayor a la señalada por la demandante en su libelo de demanda esta es una carga del demandado y así establece.
Quinto: negó, rechazó y contradijo que su representada haya mantenido una relación de arrendamiento con la demandante de cinco (05) años y que la Prorroga sea de dos (02) años, planteamiento este de la demandante y si le aplicamos lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, razón esta si el demandado considera que no es cierto que la relación de arrendamiento es de cinco años está en el deber de demostrar como lo dice en su escrito de contestación que mantiene una relación de más de diez años siendo esto una carga de la Sociedad Mercantil demandada y así se establece.
Sexto: negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar algún concepto de canon de arrendamiento por cuanto se encuentra solvente y que igualmente tenga que pagarle la cantidad de 32 días, a razón de 50 Bs diarios adicionales al canon de arrendamiento
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió e hizo valer todos y cada uno de los de los documentos consignados con el libelo de demanda (cinco (05) contratos de arrendamientos ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente y los cuales fueron discriminados uno a uno por la parte demandante. Por cuanto estos documentos no fueron impugnados ni tachados de falso, es apreciado por este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, y le otorga pleno valor probatorio como documento privado, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa, así como la duración del contrato. y así se declara.-
De la impugnación de las pruebas en copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada y discriminadas y en el escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la demandante En tal sentido considera prudente este Juzgador citar la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Esta norma precisa que las copias o copias fotostáticas, se reputaran fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones: 1- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2- Que sean producidas con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. 3- Que no sean impugnadas por la contra parte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4- Que sean legibles. En el caso de autos, los documentos descritos anteriormente, fueron impugnados por la contraparte, aunque cabe destacar que los mismos no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la norma transcrita supra. Sin embargo en el caso de autos, se da una situación especial, la ya descritas copias fueron traídas a los autos a los fines de solicitar la exhibición de documentos o recibos de pagos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal, PERO DEBE NECESARIAMENTE QUIEN AQUÍ DECIDE HACER UN PRONUNCIAMIENTO COMO PUNTO PREVIO EN CUANTO A ESTE PARTICULAR , en el sentido de que si bien es cierto la prueba es admitida por el Juez esto no significa que esta no pueda ser desvirtuada o desestimada si contraviene alguna disposición legal por ello tenemos que ““La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.Lo cual no es precisamente el caso que nos ocupa por cuanto quien pretende valerse de esta no acompañó elemento alguno aunado a que se trata de aspectos de carácter imperativo para el promovente de la prueba y más aún cuando lo que se busca es traer a los autos facturas, recibos o documentos puedan estar en manos de la demandante, y al ser promovida por quien pagó las pensiones arrendaticias es esta quien debe traer la contraprueba para demostrar su solvencia o la situación que busque probar siendo la demandada, quien en su oportunidad ha debido acompañar estas pruebas, por otro lado, observamos que del legajo acompañado por la empresa MANDARINA SHOP, C.A, nace como persona jurídica en el año 2002 por que ciertamente como lo hace valer el demandante mal podría solicitar la exhibición de documentos anteriores a su nacimiento en donde se comprometa por cuanto de existir eso no lo hizo valer la demandada en juicio sino por el contrario fue ella quien trajo a los autos su Registro Mercantil razón por la cual queda demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento, tal y como quedó suficientemente explicado supra, con todas las consecuencias que se derivan de este y de las condiciones establecidas en las clausulas del contrato que a tiempo determinado han suscrito las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Promovió copia certificadas de cinco contratos de arrendamientos suscritos entre Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio y Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio, estos documentos fueron analizados anteriormente por cuanto fueron promovidos también por la parte demandante. así se declara.-
Segundo: Promovió recibos de pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los años 2002, 2003, 2004 los cuales persiguen demostrar que existió una relación a los contratos escritos, , los cuales fueron impugnados, por el apoderado judicial de la parte demandante, y en virtud de que quien pretende servirse de esta prueba es decir de las copias impugnadas no solicito el cotejo no tienen ningún valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la solvencia de la parte demandada. así se declara.
Tercero: Promovió la prueba de exhibición de documento la cual fue admitida por este Tribunal y resuelta en la valoración de las pruebas de la parte demandante como punto previo y así se establece.
Cuarto: Promovió la prueba de las Posiciones Juradas la cual fue admitida más no evacuada por lo que este Tribunal no le da valor alguno así se establece.
PLANTEADA EN ESTOS TËRMINOS LA CONTROVERSIA ESTE JUZGADO DECIDE:
como se señalo anteriormente este Tribunal debe resolver como punto previo lo concerniente a la exhibición de los documentos requeridos por la representación de la parte demandada en el sentido que si bien es cierto el Tribunal le admitió la prueba también es bien cierto que al momento de dictar el presente fallo este juzgador debe realizar las consideraciones en el marco de lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que si bien es cierto la prueba es admitida por el Juez esto no significa que esta no pueda ser desvirtuada o desestimada si contraviene alguna disposición legal por ello tenemos que ““La parte que pretenda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual evidentemente no ocurrió y trae irremediablemente como consecuencia que la misma deba ser desechada y así se decide.
.En el presente caso debe tenerse en cuenta que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y están sujetos a cumplirse en la misma forma como están sujeto a cumplir las leyes, y siendo que la fuerza obligatoria de estos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que existió una relación de arrendamiento mayor a los diez años de las actas se desprende de que no existen elementos de convicción que lleven a pensar en la veracidad de los hechos alegados como defensa por el apoderado judicial de la demandada, al respecto, observa este juzgador que en los contratos suscritos entre las partes consta entre sus clausulas fecha de inicio y fecha de culminación de la relación arrendaticia.-
Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son del criterio que cuando en un contrato se establece su duración por periodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de poner fin, son arrendamientos a tiempo determinado en que ambas partes o alguna de ellas tiene el derecho a rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral. En el caso de auto, se presume que ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento, una vez fenecido el termino fijo de un año, por lo tanto no puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandado de que por el hecho de las sucesivas prorrogas el contrato de arrendamiento inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las prorrogas, ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, en los contratos a término fijo como en el presente caso, en los cuales se ha estipulado clausula de desahucio, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por este simple hecho, no puede alegar la tacita reconducción (aunque si la prorroga legal) pues es necesaria la voluntad del arrendador, aunque sea tácita.-
La presente acción de cumplimiento de Contrato persigue según la parte demandante la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada por cuanto se ha cumplido la prorroga legal.
De la revisión de las pruebas y los contratos suscritos por las partes aportadas al presente proceso, las cuales fueron apreciadas anteriormente, se evidencia que el arrendatario en conocimiento del inicio del beneficio de la prorroga legal y que este opera de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que vencida esta debe proceder a entregar el local en las condiciones convenidas en el contrato por cuanto esto fue lo convenido por ellas en el contrato, siendo Ley para las partes
Ahora bien, fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que habiendo demostrado la demandante la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal por parte del demandado, es forzoso para este Juzgador, considerar que la presente acción, debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, éste Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASSAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta por Sociedad Mercantil SIGO C.A. originalmente inscrita por ante su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de Abril de 1.972 bajo el Nº 131 Folios 173 al 175 vto, del Libro de Registro de Comercio, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MANDARINA SHOP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas en fecha 05 de Febrero de 2002 bajo el Nº 80, Tomo A-2 representada, por su Presidente ciudadano ELIGIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.707 de este domicilio y representada Judicialmente por su Apoderado Abogado NEUBEK HANNA inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.778 de este domicilio. 2- En pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( 8.184,16 Bs) 3.- En pagar como compensación derivados de la clausula penal la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs)
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. María Emilia Ariza
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09,00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Emilia Ariza
EXP: 11.410
LRFG/lrfg
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