REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 1 de abril de 2013
202º y 154º

CAUSA Nº 2917
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal

Recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. MIGDALIA AÑEZ.

En fecha 08 de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha 20 de marzo de 2013; por lo que en fecha 25 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“… la defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano RONNIE DAVID CHAVEZ VASQUEZ, pedimento que se fundamentó en los siguientes términos:

En tal sentido ciudadanos Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la nulidad absoluta a tenor de los previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual se pretende imputar a mi defendido RONNIE DAVID CHAVEZ VASQUEZ, ocurrió en fecha 18 de octubre de 2012, en consecuencia, la defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 7 de noviembre de 2012, por los funcionarios actuantes en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del asistido RONNIE DAVID CHAVEZ VASQUEZ, al querer hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 18 de octubre de 2012, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
UNICA DENUNCIA

El auto motivado es copia textual de la dispositiva, siendo que se refieren textualmente al decreto de privación preventiva de libertad. Por lo tanto, existe una violación flagrante al derecho de la Defensa y derecho a tutela judicial efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 y 26.

En este sentido, la doctrina patria ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, que se debatieron por el demandado al momento de de dar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso, y que se tiene como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos, pero igualmente, el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del operador de justicia, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida violó a mi patrocinado su derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste el derecho de la defensa y presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (presunción de inocencia) 9 (afirmación de la libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las medidas cautelares sustitutivas de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora, así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

La defensora se opuso a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de los elementos procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, debido a que el único indicio que existe es un Acta de Entrevista. Es importante señalar que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Mucho mas cuando de la entrevista se indica claramente que mi asistido no da muerte a William Sandoval, únicamente se le relaciona con los hechos porque dicen haberlo observado presuntamente en la entrada del edificio donde es herida la victima.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber: “1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Público, o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 en concordancia con el 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos típicos, antijurídicos culpable y reprochables penalmente por se objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado (que en todo caso la fiscalía no indicó la presunta participación de mi asistido en los hechos), para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir, como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En cuanto a lo expuesto por el imputado, él mismo indicó no haber intervenido en tales hechos delictivos que se le pretenden imputar, aunado que del expediente se desprende que no hay ni siquiera un solo elemento objetivo o indicio para suponer que fue una de las personas que participó en el hecho objeto del proceso, además el día de hoy a (sic) solicitado a la Fiscalía de investigación que se tomen entrevistas también a testigos de los hechos que dan fe cierta que el día de los hechos, el 8 de Septiembre de 2012 se encontraba en un lugar distinto.

Dispone el tal sentido el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Esta por ende prohibida cualquier interpretación amplia extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho el de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho por violación del Principio de Presunción de Inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO , vale decir que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido.

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos lo elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe.


(omissis)


La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y s ele conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y estado de Libertad, Derechos Defensa (sic), de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra carta magna la libertad plena a mi defendido.”






II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“…Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de ciudadano RONNIE DAVID CHAVEZ VASQUEZ, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene determinado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, atendiendo el parágrafo Primero del artículo 251 de norma adjetiva penal, decretó la Privación judicial preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

La defensa del imputado insiste en que no se fundamentó la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de u hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por se de reciente (18/10/2012), y que la Representación fiscal provisionalmente precalificó como Homicidio calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y el artículo 252 numeral 2 de la misma ley adjetiva penal. En cuanto al numeral segundo existen fundados elementos de convicción para presumir que dichos imputados son los autores de los hechos, lo que deviene del contenido del acta de investigación penal de fecha 22/10/2012, emanada del eje este de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, mediante la cual se deja constancia que una comisión de ese Despacho policial, se trasladó hacia el hospital Dr. Domingo Luciani de El Llanito, donde fue inspeccionado el cadáver de WILLIAMS DAVID SANDOVAL BAUTISTA…(omissis)… a quien se le apreciaron tres orificios producidos presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, así como hematomas en ambas regiones orbitales. La comisión policial, durante las pesquisas de rigor, efectuadas en el referido centro asistencial, sostiene entrevista con la ciudadana Nelly Bautista, quien manifestó ser madre del hoy occiso, y que se encontraba en su residencia conjuntamente con su pareja de nombre Williams Sandoval, cuando de pronto escucharon varias detonaciones por lo que su esposo decide asomarse por la ventana y observa a un sujeto de nombre Eduard, apodado El Costi, quien para ese momento portaba un arma de fuego en su mano abandonando el lugar en veloz carrera, y lo esperaba otra persona de nombre Ronald David Chávez, apodado “el mono”, quienes huyeron del lugar en un vehiculo tipo moto, el herido fallece en el nosocomio en referencia. Por otro lado se encuentra inserta en las presentes actuaciones penales, Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de octubre del año que discurre (2012). Se le recibió entrevista al ciudadano Williams Sandoval, quien manifestó haber observado por la ventana de su residencia haber estado presente el día en que el ciudadano Eduard, apodado “el costi”, con un arma de fuego en sus manos, y al llegar a la puerta principal del edificio donde el entrevistado reside, efectuando disparos en varios oportunidades, luego corre y sube en una moto conducida por una persona de nombre Ronald David Chávez, apodado “el mono”, quien lo estaba esperando y ambos huyen del lugar, cuando el entrevistado se apersona a la planta baja del edificio, observó a su hijo herido por arma de fuego y tirado sobre el suelo, por lo que decide trasladarlo al centro asistencial arriba citado, donde fallece; en cuanto a numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello considerando los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se desprende del numeral 2 del artículo 252 de la misma ley adjetiva penal, que el imputado Ronnie David Chávez Vásquez, es residente del mismo sector donde sucedió el hecho, así que se presume que influirá para que computados, coimputadas, testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual fue fundamentado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, en resolución judicial publicada en fecha 08/11/2012, los cuales emanan de la lectura de la misma.

Considera esta representación fiscal, que el señalamiento directo que realiza el ciudadano Williams Sandival, quien pudo apreciar a través de sus sentidos, quienes fueron las personas que cometieron el hecho delictivo donde pierde la vida su hijo Williams David Sandoval Bautista es un fundamento de convicción serio, que permite estimar que el imputado Ronnie David Chávez Vásquez, es uno de los autores del presente suceso.

Es de hacer constar, con relación a que si bien nuestra Carta Magna establece los dos supuestos mediante os cuales se puede practicar la aprehensión de un ciudadano, no es menos cierto que la Sentencia Nº 526, de 09-04-2001, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención, practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

De lo trascrito, se aprecia, que si bien es cierto, los funcionarios practican la aprehensión del imputado Ronnie David Chávez Vásquez, sin que exista una orden de aprehensión, ni estando ante la presencia de un delito flagrante o cuasi flagrante, esta presunta violación no es transferible al órgano jurisdiccional, y la misma cesó, al momento en que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba citado, declarando además, la nulidad del acta de aprehensión por ser violatorio de lo establecido en nuestra Carta Magna.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“punto previo: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el caso de marras este Tribunal con ocasión a al aprehensión del ciudadano RONNIE DAVID CHÁVEZ VÁSQUEZ, quien fuera aprehendido según acta de aprehensión de fecha 08 de los corrientes, suscrita por el funcionario KERMAN MACHADO, adscrito a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, cursante al folio 53 del expediente. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial decretada por un Tribunal de la república, en el caso que nos ocupa no existe ninguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 00-2294, que sabiamente dictaminó o siguiente: “… la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que estén siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta Juzgadora al analizar las actas que conforma la presente causa observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos RONNIE DAVID CHÁVEZ VÁSQUEZ, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran acreditados el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS DAVID SANDOVAL BAUTISTA, con los sigue hites elementos de convicción:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 22.11.2012, suscrita por el funcionario detective JOSÉ LOPEZ, adscrito a la división de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, el jefe de guardia del presente turno, certifica que en la Novedades llevadas en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy lunes hasta las 07:30 horas de la mañana del día lunes 23-10-12, aparece una (sic) que copiada textualmente dice así: PRESENTACIÓN DE CIUDADANO / INICIO DE AVERIGUACION, J 045.075, CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), la realiza el ciudadano WILLIAM SANDOVAL, informando que enla morgue del hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en la urbanización El Llanito Parroquia Sucre, se encuentra el cadáver de su hijo quien en vda respondiera al nombre de WILLIAM DAVID SANDOVAL BAUTISTA, quien ha consecuencia de herids producidas presumiblemente por proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”

2.- ACTA DE ENTEVISTA de fecha 22 de octubre de 2012 rendida por el ciudadano SANDOVAL WILLIAMS, de la cual se desprende lo siguiente: “resulta ser que el día jueves 18-10-2012 a eso de las 09:00 horas del día noche (sic), mi hijo de nombre SANDOVAL BAUTISTA WILLIAM DAVID, de 18 años de edad, salio de la casa por cuanto iba a hablar con una muchacha en la planta baja del edificio, luego al cabo de un rato de mi hijo haber salido, decidí asomarme por la ventana y fue cuando vi frente a mi edificio un sujeto llamado EDUAR apodado EL COSTI, con un arma de fuego en sus manos, seguidamente este sujeto comenzó a caminar hacia la entrada del edificio y al llegar a la puerta comenzó a disparar e varias oportunidades, para luego huir en una moto donde lo estaba esperando otro sujeto de nombre RONALD DAVID CHÁVEZ alias EL MONO, seguidamente yo decidí bajar hasta la planta baja a fin de buscar a mi hijo, y al llegar vi que el (su hijo) estaba tirado en el piso, mal herido y manchado en sangre, en seguida al ver que todavía estaba vivo con ayuda de algunos vecinos lo lleve hasta mi vehiculo y lo traslade hasta el hospital Domingo Luciani del Llanito, donde estuvo recluido hasta el día de hoy cuando fallece, es todo.” (omissis)

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22.10.2012, suscrita por el funcionario BASTIDAS JESUS, credencial 27.069, adscrito al departamento de la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eje este, de la cual se desprende lo siguiente: “… prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero J-045.075, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), dejo constancia que luego de habérsele tomado la respectiva entrevista al ciudadano WILLIAM SANDOVAL, (omissis), quien figura como testigo presencial del hecho que nos ocupa, le manifesté si tenia algún impedimento en hacerle llegar una boleta de citación a la ciudadana a quien menciona con el nombre de YORMAN, quien según su entrevista también se encontraba presente para el momento de originarse le hecho donde falleciera su hijo quien en vida respondiera al nombre de SANDOVAL BAUTISTA WILLIAMS DAVID, hoy difunto, esto con el propósito de que la misma comparezca por ante esta oficina policial a fin de rendir entrevista en torno a lo sucedido, indicando el interlocutor no tener inconveniente alguno en hacerlo motivo por el cual opté en hacerle entrega de la boleta en cuestión, seguidamente procedí en dejar constancia de la diligencia realizada (omissis).

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Detective KERMAN MACHADO, credencial 31.172 de la cual se desprende lo siguiente: “encontrándome en labores de investigación prosiguiendo con las actas procesales signada con la nomenclatura Nº J-045.075, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), luego de vista y leída la transcripción de novedad que antecede me trasladé omissis hacia el HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de verificar el deceso de una persona, una vez en el referido centro asistencial fuimos recibidos por el ciudadano EDUARDO ROJAS (omissis), quien funge como personal de seguridad en dicho hospital, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo de nuestra presencia, el mismo nos condujo al deposito de cadáveres, lugar donde el funcionario ANDERSN OCHOA, procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, de cubito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Un metro ochenta (1,80) centímetros, de estatura aproximadamente, tez blanca, contextura regular, cabello ondulado corto, color negro, de 18 años de edad, del examen externo practicado al cuerpo sin vida, se logró observar lo siguiente: 1.- una herida de forma irregular con puntos de sutura en la región temporal izquierda, 2.- una herida de forma irregular con puntos de sutura en la región temporal derecha, 3.- una herida con forma irregular con puntos de sutura en la región costal derecha y así mismo se le observaron hematomas en ambas regiones orbitales, el hoy occiso quedó registrado según libro de ingreso de paciente con el numero de historia 991, como SANDOVAL BAUTISTA WILLIAM DAVID DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 22.544.336, culminada la inspección al cadáver procedimos a realizar un recorrido en procura de familiares, testigos o amigos de la victima, que tengan conocimiento al respecto logrando sostener entrevista con la ciudadana NELLY BAUTISTA, (omissis), quien manifestó ser la progenitora del hoy inerte, quien indicó que se encontraba en su residencia conjuntamente con su pareja de nombre William Sandoval, así mismo para el moento escucharon varias detonaciones, por lo que su esposo decidió mirar a través de la ventana donde observó a un sujeto de nombre Eduard apodado El Costi, quien para ese momento portaba un arma de fuego en sus manos abandonando el lugar en veloz carrera y lo esperaba otra persona de nombre Ronald David Chávez, alias El Mono, quienes se retiran del sitio en un vehículo tipo moto desconociendo características de la misma, posteriormente su esposo decide bajar a buscar a su hijo quien se encontraba en la planta baja del referido edificio, al llegar se percata que su hijo se encuentra tendido sobre el suelo mal herido, seguidamente con la ayuda de unos vecinos lo llevan hasta su vehiculo para posteriormente trasladarlo hacia el Hospital Doctor Domingo Luciani de Llanito donde estuvo recluido en terapia intensiva en la cama numero 05 por presentar heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo el día de hoy lunes 22-10-2012, a las 10:30 horas de la mañana, así mismo nos manifestó que el hecho ocurrió en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA PETARE- GUARENAS, KILOMETRO 15 URBANIZACION ARAGUANEY, FRENTE AL EDIFICIO MIJAO, PARROQUIA CAUCAGUITA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, EL DÍA JUEVES 18-10-2012, escuchada la exposición de la aludida ciudadana le solicitamos la colaboración que nos acompañara a lugar donde se suscitó el hecho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica e indagar en la zona si alguna persona se percató o tiene conocimiento sobre lo sucedido, aceptando y trasladándonos conjuntamente con la progenitora del hoy occiso, estando en el sector la ciudadana nos señaló el sitio exacto, motivo por el cual el funcionario agente Anderson Ochoa procedió a realizar la respectiva inspección técnica, realizando una minuciosa búsqueda de alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa , no logrando localizar evidencia alguna, observando y fijando fotográficamente varios impactos producidos por un objeto de mayor o menos cohesión molecular en la edificación,… (omissis), en paredes, rejas y puertas, dejando constancia que e lugar de los hechos fue modificado, culminada a inspección procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna persona que haya presenciado el hecho y ayude al esclarecimiento del mismo, logrando entrevistarnos con un vecino del sector de nombre Leonardo Cabanerio, quien nos manifestó que la conserje de la residencia en cuestión realizó la limpieza correspondiente del sitio desde la entrada, a continuación procedimos a tocar la puerta de la consejería luego de una larga espera fue infructuosa la ubicación de la señora carmen (conserje), procedimos a solicitarle la colaboración al ciudadano Leonardo cabanerío, para que le hiciera entrega de una boleta de citación manifestando no tener impedimento alguno , librándose la respectiva citación y siendo recibida por el ciudadano antes mencionado, (omissis).

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Detective KERMAN MACHADO y Agente ANDERSN OCHOA, en el HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del código de Instrucción Médico Forense, (omissis).

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de octubre de 2012, (omissis).
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de octubre de 2012, (omissis).
8.- ACTA DE DEFUNCION
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de octubre de 2012, (omissis).
10.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de noviembre de 2012, (omissis).
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2012… (omissis).
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2012, A LA CIUDADANA MATILDE ROJAS… (omissis).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de noviembre de 2012, A LA CIUDADANA NACIRE RODRIGUEZ… (omissis).
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2012… (omissis).
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario MACHADO KERMAN en la cual deja constancia la siguiente diligencia: “…Encontrándome en este Despacho, siendo las 04:00 horas de la tarde para el momento, se presentó previa boleta de Citación a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” un ciudadano quien se identificó como Chávez Ronnie, que para el momento portaba como vestimenta un jeans de color azul, una franela mangas cortas de color blanco y un par de zapatos del tipo deportivo color blanco, estando plenamente identificado como funcionario activo de este Organismo de Investigación y en vista que guarda relación como investigado en las actas procesales con la nomenclatura J-045.075, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez referido de manera preventiva amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 117 eiusdem. De las normas de actuaciones policiales el funcionario Agente de Investigación OCHOA ANDERSON, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal en busca de aspectos evidenciales de interés criminalístico que guarden relación con algún hecho punible, siendo infructuosa la misma. En el mismo orden de ideas en seguida le solicitamos su respectivo documento de identidad haciendonos entrega de una Cédula de Identidad laminada a nombre de CHÁVEZ VÁSQUEZ RONNIE DAVID, con fech a de nacimiento 12-11-1989, signada con el numero V- 21.102.976, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 24 de julio, Calle La Vega casa sin numero, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, acto seguido procedimos a verificar por ante los libros de causa de departamento de sumario de la Subdelegación del Llanito, si el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en alguna otra de las averiguaciones que se apertura ante este despacho, siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente se procedió a imponer al detenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio ingreso en calidad de detenido. Asimismo se le leyeron y otorgaron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, os cuales anexo a la presente nota. Posteriormente amparados en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo con los derechos del investigado se el efectuó llamada telefónica al numero (omissis), perteneciente a la ciudadana de nombre TERESA VÁSQUEZ, quien es la madre de dicho ciudadano, a fin de notificarle sobre la detención del mismo, lográndose tener comunicación con la misma y se le indico que se presentara por este despacho, manifestando la misma no tener impedimento alguno… (omissis). Así las cosas analizado el contenido de las sentencias trascritas pro este Tribunal se decreta la nulidad de la aprehensión del imputado RONNIE DAVID CHÁVEZ VÁSQUEZ, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputadote autos y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público.

PRIMERO: por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía ordinaria, de conformidad con lo estatuido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir: HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano WILLIAM DAVID SANDOVAL BAUTISTA, previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la sentencia Nº 52 , de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público, como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de a audiencia de presentación de imputados , es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo…”

TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por una parte la fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, y por su parte la defensa solicita la libertad plena de su representado, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos os extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 13.10.2012, vale decir de reciente data siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CAIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano William David Sandoval Bautista. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, finalmente en el caso de marras existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que excede , que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, numeral 3 )por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos dentro de la gama de los delitos de gran daño, ya que se destruyó el bien mas preciado de las personas como es al vida, y finalmente a juicio de esta juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización, para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentra en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo manifestado por el ciudadano William Sandoval, padre del hoy occiso, recogida en fecha 22 de octubre de 2012… (omissis)… al ser interrogado por los funcionarios policiales acerca del nombre de quienes le ocasionaron la muerte a su hijo, manifestó el sujeto que le disparó a mi hijo fue el que mencioné anteriormente con el nombre de EDUARD alias EL COSTI, y con el estaba otro a quien conozco como RONALD DAVID CHÁVEZ, alias el Mono. Asimismo se le preguntó si tenia conocimiento que su hijo tuviese algún tipo de problema con los sujetos de nombre EDUARD alias el COSTI y RONALD DAVID CHÁVEZ, alias EL MONO, a lo que este respondió que supo que su hijo había tenido una discusión con el sujeto de nombre RONALD CHÁVEZ alias EL MONO, y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que de verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNIE DAVID CHÁVEZ VÁSQUEZ…(omissis) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observó la Sala que el planteamiento central del recurso de apelación es impugnar la decisión que dictó el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho pronunciamiento la ciudadana Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, interpuso Recurso de Apelación solicitando que se revoque la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, se acuerde la libertad a su defendido, alegando para ello en primer lugar la nulidad de la aprehensión efectuada sobre su representado, por cuanto el Órgano de Policía hizo ver que los hechos se cometieron en delito flagrante, aún cuando estos ocurrieron en una data anterior a la fecha de aprehensión del imputado, por lo que a criterio de la recurrente debe declararse la nulidad del referido procedimiento, al vulnerar los derechos establecidos en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, arguye la apelante que de las actas no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 236 del Texto Adjetivo Penal), referido a los suficientes elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del hecho punible objeto de estudio, aduciendo que el único indicio que existe es un Acta de Entrevista, mas no se observa algún otro elemento objetivo que indique la participación de su defendido en el caso de marras.

Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada al ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, se constata que tal punto ya fue resuelto por la Juez A quo tanto en el Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, como en el Auto de Fundamentación de la Medida de Coerción Personal decretada al imputado (en los folios 62 y 98 del expediente original respectivamente); arguyendo lo siguiente:

“se decreta la nulidad de la aprehensión del imputado RONNIE DAVID CHÁVEZ VÁSQUEZ, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputadote autos y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público.” (Folio 98 del expediente original).

Asimismo, el Tribunal de la recurrida fundamentó su decisión con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, ratificado a su vez en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, de esa misma Sala, el cual también es sostenido por este Tribunal Colegiado y contempla lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (omissis), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

Por lo que la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos, cesó la violación derivada de la aprehensión policial al ser escuchado por un Tribunal de Control.

Ahora bien, respecto a la falta de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa asevera que solo existe un indicio conformado por un acta de entrevista y, que este no es suficiente para fundamentar la medida de coerción personal. Siendo así, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente considera que se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez en el hecho que se investiga, como se evidencia del Acta Entrevista rendida por el ciudadano William Sandoval, padre de la víctima, quien declaró lo siguiente:

“Resulta ser que el día jueves 18-10-2012 a eso de las 09:00 horas del día noche (sic), mi hijo de nombre SANDOVAL BAUTISTA WILLIAM DAVID, de 18 años de edad, salio de la casa por cuanto iba a hablar con una muchacha en la planta baja del edificio, luego al cabo de un rato de mi hijo haber salido, decidí asomarme por la ventana y fue cuando vi frente a mi edificio un sujeto llamado EDUARD apodado “EL COSTI”, con un arma de fuego en sus manos, seguidamente este sujeto comenzó a caminar hacia la entrada del edificio y al llegar a la puerta comenzó a disparar en varias oportunidades, para luego huir en una moto donde lo estaba esperando otro sujeto de nombre RONALD DAVID CHÁVEZ alias “EL MONO”, seguidamente yo decidí bajar hasta la planta baja a fin de buscar a mi hijo, y al llegar vi que el (su hijo) estaba tirado en el piso, mal herido y manchado en sangre, en seguida al ver que todavía estaba vivo con ayuda de algunos vecinos lo lleve hasta mi vehiculo y lo traslade hasta el hospital Domingo Luciani del Llanito, donde estuvo recluido hasta el día de hoy cuando fallece, es todo.” (omissis). PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha en que ocurrió el hecho en el que perdiera la vida su hijo SANDOVAL BAUTISTA WILLIAM DAVID? CONTESTO: “eso ocurrió en la carretera vieja Petare-Guarenas, kilómetro 15, urbanización Araguaney, (omissis) el jueves 18-10-2012 a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara de lo sucedido? CONTESTO: “Para ese momento en el lugar habían varias personas pero solo recuerdo una muchacha cuyo nombre es YORMAN”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “ella vive en la misma urbanización donde resido, pero realmente no se cual es el edificio, aunque no tengo problema en hacerle llegar una boleta de citación” (omissis) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes fueron los sujetos autores del hecho donde falleciera su hijo SANDOVAL BAUTISTA WILLIAM DAVID? CONTESTO: “bueno el sujeto que le disparó a mi hijo fue el que mencioné anteriormente con el nombre de EDUARD alias “EL COSTI” y con el estaba otro a quien conozco como RONALD DAVID CHÁVEZ alias “EL MONO”. (omissis) DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte y los sujetos a quines menciona como EDUARD alias “EL COSTI” y RONALD DAVID CHÁVEZ alias “EL MONO” tuviesen algún problema en particular? CONTESTO: “bueno hasta donde se mi hijo tuvo una discusión unos días atrás con el sujeto de nombre RONALD DAVID CHÁVEZ alias “EL MONO”, pero desconozco porque”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos a quienes menciona como EDUARD alias “EL COSTI” y RONALD DAVID CHÁVEZ alias “EL MONO”. CONTESTO: “solo los conozco de vista desde hace varios años, pero nunca he tratado con ellos”. (omissis) DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los prenombrados sujetos acostumbren a portar armas de fuego; de ser afirmativa su respuesta indique si los mismos integran alguna banda armada en particular? CONTESTO: si, ambos se la pasan armados y también se la pasan con otros sujetos mas quienes igualmente tienen armas”. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que EDUARD alias EL COSTI y RONALD DAVID CHÁVEZ alias EL MONO, estén involucrados en hechos similares u otro tipo de acto delictivo en particular? CONTESTO: “realmente no se si han asesinado a otras personas, pero como le dije antes siempre están armados y supuestamente acostumbran a vender drogas”.

De lo trascrito ut supra queda determinada la presunta participación del imputado de autos en el hecho ocurrido el 18 de octubre de 2012, donde resulto víctima el hoy occiso William David Sandoval Bautista, en virtud que con esta se constata que en el sitio del suceso se encontraban varias personas, entre ellas una ciudadana de nombre Yorman, las cuales observaron la conducta desplegada por el ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, por lo que podrían ser llamados a declarar sobre el caso de marras en un eventual Juicio Oral y Público.

De esta forma deben señalar estos Juzgadores, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos.

Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado acorde a la decisión del Juzgador A quo da por acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado como presunto autor o participe del hecho objeto de estudio, quedando configurado así el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al numeral 3 del referido artículo, alusivo al peligro de fuga y obstaculización, esta Sala considera que existe una presunción razonable de que el imputado con la aplicación de una medida menos gravosa se sustraiga del proceso, ello en virtud de la posible pena que pudiere llegar a imponerse, por cuanto el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles posee una pena de prisión de quince a veinte años, sumado al daño causado el cual es de una magnitud relevante pues se vulneró el bien jurídico por excelencia, es decir la vida. Además de esto se observa que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado reside en el sector donde se cometió el delito, con lo que podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Como consecuencia de de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Virginia García, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Ronnie David Chávez Vásquez, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa Nº 2917