REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 2925

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 1 de Abril de 2013
202° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, como Jueces integrantes.

Por lo que en fecha 25 de Marzo de 2013, se procedió a admitir el referido Recurso de Apelación.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, señalando como argumentos lo siguiente:

En su capitulo I denominado “DE LA APELACIÓN”, sostiene el recurrente que el imputado tiene derecho a ejercer recurso de apelación contra aquellas decisiones que vulneren disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación.

Posteriormente en su Capítulo II, señala como “UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA” que el ciudadano Juez del Juzgado (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal explanó específicamente en su pronunciamiento “TERCERO: … “Es meritorio considerar de igual modo el hallazgo criminoso que reposa en el expediente según acta de pesaje, reseña fotográfica planilla de cadenas de custodia a las evidencias físicas y actas que recoge la … suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho, manifiesta este Juez, que a su juicio concurren los supuestos del articulo 250,…2ª, suficientes elementos de convicción como lo son el registro de cadena de custodia de evidencia, el acta policial, fijación fotográfica de la sustancia incautada… y en relación con el artículo 252, en su ordinal 2ª, con respecto al peligro de obstaculización.”

Así pues expresa el recurrente en razón a ello, que el ciudadano Juez de control no puede dictar medidas de coerción personal con ausencia de requisitos como la constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que su representado es autor o partícipe en su comisión. Sostiene a su vez que el ministerio público, esta en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado los requisitos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3, 251 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y 252 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, considerando que el Juez de control, se limito únicamente en abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana el recurrente que “…Al analizar el verbo contenido en el artículo 250 “acredita” significa: dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece sin que ello signifique que deba existir una serie de indicios plurales, graves y concordantes que hagan presumir que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible, en los hechos que se imputan a mi representado, si bien de origen se aceptaría que un acta de investigación policial, acta de pesaje, reseña fotográfica y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que al ser comparada dicha acta de cadena de custodia con el acta de investigación policial, se puede evidenciar de que indicio la comisión actuante hace referencia a la presunta incautación de un “BOLSO MARCA MONSTER COLOR NEGRA CON VERDE”. Donde supuestamente localizan la presunta droga, al verificar la cadena de custodia se puede evidenciar que no existe el objeto en referencia, … estamos en presencia de un procedimiento irregular donde, la comisión actualmente no le advirtió a mi defendido, que iba a ser objeto de una revisión tal cual lo pautado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Son suficientes elementos para acreditar la existencia de un hecho punible que se atribuye a mi patrocinado?, ¿serán suficientes para acreditar la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.”

Sostiene a su vez que en la presente causa, sólo existe un elemento de convicción como lo es el Acta de Investigación Policial el cual está reflejado en una comisión integrada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual a su entender, no refleja que dichos funcionarios se hayan hecho acompañar por algún ciudadano que sirviera de testigo de la aprehensión, lugar en el que si había un grupo de personas las cuáles depondrán ante la Fiscalía y narrarán las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar verdaderas.

Arguye el recurrente, que la actuación realizada por la comisión aprehensora es “carente de credibilidad” para vincular a su defendido con el hecho que se investiga, siendo que su patrocinado es enviado a un centro penitenciario, en ausencia total de elemento que pueda llegar a presumirse que el mismo guarda relación con el delito imputado, así mismo señala que una eventual audiencia preliminar tendrá como conclusión el sobreseimiento de la causa, si luego del control formal y material de la acusación el Juez estima infundada la misma por cuanto carecerá de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar acto de apertura a juicio, en virtud al criterio del máximo Tribunal y es por ello que con mayor razón “…la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial, ¿vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumentales? Pues no la aprehensión es una situación fáctica, que no puede ser retrotraída…”.

Trae a colación el recurrente, el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nro. 99-0465, siendo ratificado el criterio en decisión de fecha 12-03-2008, expediente Nro. 354-08. Así mismo, señala Sentencia Nro. 406, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como punto final, en su capítulo denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, solicita a esta Alzada que sea declarado con lugar su recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de defendido y todos los actos subsiguientes ya que dicha decisión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocer esa defensa y el imputado cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en consecuencia solicita sea decretada la libertad plena de su representado.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios trece (13) al veintidós (22) de la presente pieza, acta de audiencia oral para oír al imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERO: Se decreta con lugar la prosecución de la investigación bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su ultimo aparte en remisión al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias al esclarecimiento de los hechos y las que tenga no solo practicar el Ministerio Público como institución penal y parte de buena fe debe diligenciar exhaustiva en el hecho imputado, así mismo arguye la defensa pública, es claro el fundamento de esta decisión la necesidad de recabar diligencias ya ordenadas a recabar por el Ministerio Público y las demás que este considere necesario para el esclarecimiento de este hecho, que hoy se analiza. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación, siendo un acto propio del Ministerio Público que por vía de excepción a la citación fiscal, se ventila bajo el amparo del delito flagrante mal puede cercenar quien controla judicialmente las formas del proceso, el derecho a la persecución publica penal que le ha sido investido a la vindicta pública por imperio del artículo 285 de la carta política en base a ello y siguiendo en forma arraigada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1381 del 30-10-09, lo procedentemente establecido en la decisión N° 273 del 20 de marzo de 2009…se acoge Con Lugar la precalificación Jurídica inicial Trafico de Sustancias en la Modalidad de Ocultación y Transporte, en menor cuantía, previsto y sancionado en los artículo (sic)149.2, de la Ley de Droga, empero en adición a las argumentaciones precedentes explicitadas. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública es meritorio considera de igual modo el hallazgo criminoso que reposa en el expediente según el acta de pesaje, reseña fotográfico (sic) planilla de cadenas de custodia a la evidencias físicas y actas que recoge la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de Joel Israel Salazar así las cosas, y estimando la existencia de la sustancia comúnmente denominada marihuana, es menester actuar en apego a la sentencia 1728 de fecha 10-12-09, donde la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchan con carácter vinculante a (SIC) dejado por sentado se prohíbe cualquier tipo de beneficio por el delito que trata de lesa humanidad, artículo 7 statuto (sic) de la corte de roma, la prohibición de la aplicación de beneficios procesales, sentencia ésta que fuera ratificada y ampliada con la 795 también vinculante de fecha 15-06 del año en curso, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales la Muño (sic), valorando así como elemento de convicción cuya función en el proceso en cualquiera de sus fases, es solo hacer presumir la comisión de un delito y que quien esta siendo investigado en este pudiera tener algún tipo de participación en la conducta penal estimando pues la validez del dicho de los funcionarios aprehensores debidamente juramentados y acreditados para practicar la aprehensión, el acta de pesaje de la presunta sustancia lesiva a la humanidad, con su respectiva reseña fotográfica así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se observa la incautación de una presunta sustancia cuyo pesaje asciende a una aproximado de 98 gramos, son suficientes y así valorado por este decisor elemento de convicción para presumir la existencia de un delito y la presunta participación del aprehendido en este, es por ello tomando en cuenta el daño cometido a la sociedad…LA POSIBLE PENA A IMPONER colegida del artículo 149 en su segundo parte (sic) de la Ley Especial que se estudia, en suma a que debe presumirse el peligro de fuga por mandato del parágrafo primero del artículo 251, aun cuando no estamos en la fase reproducirse (sic) una sentencia condenatoria no puede desconocer quien aquí examina la existencia de la sustancia nociva ante ello decreto contra el ciudadano Joel Israel Salazar Aranguren Medida Judicial Preventiva de Libertad…Estamos en presencia de un delito que acarea(sic) pena privativa de libertad no se encuentra prescrito producido el dí 30-10-12, suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del hecho, manifiesta este Juez, que a su juicio concurren los supuestos del artículo 250, los cuales se analizarán de la siguiente manera…Omissis…”.

Así mismo, cursa a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) de la presente pieza, Resolución Judicial dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA SUCINTA (SIC) RELACIÓN DE LOS HECHOS
QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En esta misma fecha el DR. ALFREDO CAUFMAN, Fiscal de Guardia de la Sala de Flagrancia, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta y coloca a disposición de este Juzgado, Ratificando en este acto escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial la cual es de tenor de lo siguiente:

Omissis…

EL DERECHO

Ahora Bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típicamente, antijurídica, culpable e imputable se encuentra prevista y sancionada en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA.

Y tal consideración llega este decisor, al estimar que de las actas que componen la causa…se evidencia que existen testigos hábiles y contestes de que l ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN…fue aprehendido por los Funcionarios actuantes.

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 30-10-2012; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado; ya que como se ha señalado ut supra, se desprende de los autos, la existencia de un acta de investigación penal, fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que son afianzados CON LAS ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LOS Testigos, personas éstas que narras a su vez las circunstancias…siendo estas deposiciones…con lo señalado por el órgano aprehensor.

Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto los mismos se asociaron con el fin de cometer el hecho punible. Todo ello concatenado al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación.

Todo ello, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización, como quiera que, por la magnitud de la pena a imponer, pudiere el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN… por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionad (sic) en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Octubre de 2012, por cuanto a su consideración la misma fue decretada en ausencia de elementos de convicción para presumirse la autoría o participación de su defendido en el hecho que le fue imputado en la audiencia de presentación llevada a cabo por ante el precitado Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2012, y por ello la no concurrencia de las exigencias legales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así mismo, denuncia que la aprehensión del su representado, se llevó a cabo mediante un procedimiento irregular por cuanto la comisión policial no le informó al mismo que iba a ser objeto de una inspección corporal, así como que Funcionarios, no se hicieron acompañar de testigos en el procedimiento donde éste resultó aprehendido.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la lectura del acta policial cursante a los folios dos (02) al tres (03) de la presente pieza se verifica textualmente lo siguiente: “…avistamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia, denotó marcado nerviosismo, actitud esta que nos conmino a dirigirnos hasta donde se encontraba y darle la voz de alto, con el fin de realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido, S/2 ARTEAGA PARRA JEAN encontrándole en el bolsillo de la parte delantera de su bolso marca mosnter color negro con verde, nueve (09) envoltorio de material de aluminio…”. En atención a ello, estos Juzgadores consideran que la denuncia efectuada por el recurrente en relación a que no le fue advertido al imputado de autos que iba a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente para la fecha en que fue aprehendido el ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, lo cual es un requisito establecido en la norma adjetiva penal, de la lectura del extracto ut supra citado puede observarse la presunta ocurrencia de un error material en la transcripción de la referida acta policial, ya que en el acta describe la aprehensión y la intención de describir el artículo referido a la inspección corporal, más sin embargo, no se puede dejar por alto que el aprehendido si fue impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, mediante acta suscrita por su persona en señal de haber sido leída y puesta a su conocimiento como se observa en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, con respecto a la denuncia efectuada por el recurrente relacionada a la ausencia de testigos en el procedimiento policial efectuado donde resultó aprehendido su defendido, esta Sala destaca que en el acta policial cursante al folio dos (02) de la presente pieza los Funcionarios Policiales explanaron la imposibilidad que tuvieron de contar testigos presenciales en virtud a la hora en que se realizó el procedimiento, así como la negativa de las personas que se encontraban presentes de servir como tales, aunado a la existencia en actas de la imposición de los derechos constitucionales y legales con los que dispone el ciudadano JOEL ISRAEL ARANGUREN y disponía al momento en que se efectuó su aprehensión, la cual se llevó a cabo en virtud a que el mismo presuntamente detentaba al momento en que se le efectuó la inspección corporal sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuáles fueron incautadas por los Funcionarios Policiales, efectuándose posteriormente el pesaje del contenido contentivo en los nueve (09) envoltorios de material de aluminio, según consta en acta cursante al folio ocho (08) de la presente pieza, en ella se dejó constancia que en virtud a las características organolépticas de la sustancia incautada “…contentivo en su interior restos de semillas vegetales de un olor fuerte y penetrante…”, se puede determinar que la misma corresponde a la comúnmente denominada “marihuana”, la cual arrojó un peso aproximado de noventa y ocho (98) gramos. Es decir, que tal aprehensión se llevó a cabo en virtud de encontrarse los funcionarios policiales en la necesidad de efectuar la misma al encontrarse ante un delito flagrante.

Debe puntualizarse, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, no establece la necesidad o requisito sine cuanom de testigos presenciales para realizarse la misma, autorizando legalmente a todo funcionario policial a realizar tal inspección corporal, siempre que existiera motivo suficiente para presumir que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y así dejaron constancia los funcionarios policiales en el acta policial cursante a los folios dos (02) al tres (03) de la presente pieza, cuando señalaron que presuntamente el ciudadano JOSÉ ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, tomó actitud nerviosa al notar la presencia policial, muy al contrario del artículo 202 ejusdem el cual establecía el procedimiento para inspección de cosas.

Así mismo cabe destacar, que no observan estos Juzgadores que tal procedimiento de aprehensión se haya llevado a cabo en contravención a ninguna disposición de carácter Constitucional o Legal, y que mal podría desvirtuarse el dicho de Funcionarios Policiales, quienes se encontraban legalmente envestidos de la debida autoridad para efectuar el procedimiento y más aun, efectuándose éste bajo las características propias de la flagrancia como así a su vez estableció el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sus pronunciamientos finales con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del detenido, específicamente al folio (08) de la presente pieza, considerando que tal procedimiento “…se ventila bajo el amparo del delito flagrante…”.

Por otra parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía la aprehensión en flagrancia y el cual se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no establece como requisito la figura de testigos presenciales; así mismo conviene acotar que en el presente caso no se observa que la actuación de los Funcionarios policiales haya sido írrita, al contrario de ello se denota que el aprehendido fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, y cabe acotar que en el supuesto de que ocurriese alguna vulneración de disposición legal alguna, tal violación puede ser denunciada en la oportunidad de ser presentado el aprehendido o aprehendida a la orden de un Juzgado de Control, quien tendrá a la vista las actas correspondientes y determinará lo ajustado a le ley, no pudiéndosele atribuir alguna errada actuación policial a los órganos jurisdiccionales, como así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14 de marzo de 2008.

“Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).”


Debe destacarse, que el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó que el proceso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, al considerar que aun faltaban diligencias que practicar lo cual permitirá al titular de la acción penal efectuar una serie de diligencias propias de la fase investigativa; observando estos Juzgadores que el recurrente pasa por alto tal situación al adelantarse a una serie de hechos futuros que a su consideración podrían ocurrir en virtud a la supuesta existencia de prueba única como lo es la actuación o el dicho de los Funcionarios Policiales, la cual a su parecer es una prueba insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, así como explana en su escrito recursivo que “…si no tuviste un testigo instrumental en ese momento, luego de la investigación no va a arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esa investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa…”, argumento éste que no consideran quienes aquí deciden válido por cuanto la fase de investigación, es necesaria a los fines de la colección de una serie de elementos que podrán derivarse de la pesquisa que se efectúe, a los fines de la búsqueda de la verdad, no pudiéndonos adelantar a los resultados que vayan o no a derivarse al culminar la misma. No comparte esta Alzada tales aseveraciones ut supra citadas efectuadas por el recurrente por cuanto de la revisión de las actas, claramente puede apreciarse la existencia de no sólo el Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2012, la cual deja constancia de la actuación efectuada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, si no también la existencia de un “ACTA DE PESAJE”, levantada por Funcionarios adscritos al referido Órgano Policial la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente pieza, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada al ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN la cual arrojó un peso aproximado de noventa y ocho (98) gramos y cuyas características organolépticas señalan que la misma presuntamente es de la denominada “Marihuana”, así mismo “RESEÑA FOTOGRÁFICA” de la sustancia incautada cursante al folio nueve (09) de la presente pieza, y “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA” cursante al folio diez (10) de la presente pieza, los cuales a consideración de quienes aquí deciden son elementos suficientes para presumir la participación o autoría de hecho delictivo atribuido al referido ciudadano como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y es por ello que al contrario del dicho del recurrente, si se encontraba manifestado lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como bien consideró el Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es importante aclarar, que el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece que deben existir “…Fundados elementos de convicción…” para estimar la presunta autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho delictual que le es atribuido, más sin embargo, esto no quiere decir, que deban existir una multiplicidad de elementos, por cuanto basta con que de las actas cursantes en autos se desprenda en forma fehaciente y determinante algún elemento que pueda llevar al Juzgador de Control a considerar satisfecho el referido ordinal, es decir, que de esos elementos se desprenda de forma suficiente y fundada la presunta participación o autoría del individuo en la comisión del hecho que se le imputa, como efectivamente en el presente caso se materializó. Y es que mal puede pretender la recurrente, que el dicho de los Funcionarios aprehensores sea desvirtuado completamente, alegando que la sola acta policial de aprehensión no constituye suficientes elementos de convicción en contra de su representado, por cuanto de la referida acta se desprende la incautación de presunta sustancia ilícita, aunado a que al contrario de lo que alega, si existen otros elementos que fueron tomados en cuenta por parte del Juzgador a quo, y que ya fueron ut supra señalados por esta Sala.
Así mismo, se observa que se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 250 ejusdem, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir 30 de Octubre de 2012, según se desprende del Acta Policial, nos encontrábamos en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, y por ultimo, se evidenciaba la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encontraba contemplada en el numeral 3, en virtud principalmente de la pena que podría llegar a imponerse como lo es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, así como por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, como ya es conocido en el medio judicial penal, en virtud al daño social invalorable que causa el consumo y tráfico de tales sustancias en el desarrollo normal de la sociedad, afectando no solo la salud de los individuos si no poniendo en riesgo letal la vida de éstos. Así mismo, el Juzgador a quo bien trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Nro. 1728 de fecha 10-12-09, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se establece la prohibición de cualquier tipo de beneficio procesal en delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluyendo la imposición de medidas cautelares, y de la cual se basó en parte para decretar la medida de coerción personal que impuso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando éstos Juzgadores que tal decreto fue efectuado en total apego la normativa legal vigente para la fecha.
Así pues, en relación a lo ut supra señalado estos Juzgadores consideran que el argumento explanado por el recurrente relacionado a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado debe ser desestimado por cuanto del análisis anteriormente efectuado por esta Alzada se puede evidenciar que el Juzgador a quo, efectuó un análisis preciso de cada uno de los requisitos excepcionales exigidos por el referido artículo así como de las actas cursantes en autos, lo que lo llevaron a decretar idóneamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN, no contraviniendo ninguna disposición de carácter legal o Constitucional, y es por ello que su solicitud de nulidad absoluta de tal decisión debe ser desestimada.

Es importante señalar, que Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que del resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida privativa preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ISRAEL SALAZAR ARANGUREN a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2925