REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

CAUSA N° 2947
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Cordero Guerrero Ernesto José, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: No se califica flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2 y 3 y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE III en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa Pública, todo ello en razón a la sentencia N° 526, dictada en fecha 9-04-2001, con ponente (sic) Iván Rincón Urdaneta, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invoca por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere este Juzgado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2013, Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Cordero Guerrero Ernesto José, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 48 y 49 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 37 al 44 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Cordero Guerrero Ernesto José, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal. Y así se declara.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 03 de abril de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se dejó constancia que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no presentó escrito de contestación. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Cordero Guerrero Ernesto José, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no presentó escrito de contestación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 2947