REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.2798

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de Abril de 2013
202° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de denunciante y presunta víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público.

Recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose en su oportunidad al Dr. César Sánchez Pimentel como ponente de la causa.

Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2012 este Órgano Tribunal Colegiado publicó decisión mediante la cual Admitió el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Banco Nacional de Crédito, C.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 19 de junio de 2012, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, como Jueces integrantes.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al tres (03) del Cuaderno de Incidencia, recurso de apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho Bernardo Antonio Cubillan Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, en contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicho recurso se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolano, (…Omissis…) Consta a las actas que integran el citado expediente la incidencia de Desistimiento de la denuncia solicitada por el Dr. LUIS CÉSAR FARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal uxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, por considerar que los hechos objeto del proceso intentado no revisten carácter penal.

Este Tribunal en fecha 30/11/2011, declaró CON LUGAR, la Desestimación de la denuncia solicitada, y en fecha 08/12/2011, se notificó a este representación judicial tal decisión como consta de la Boleta correspondiente.

Ahora bien, Ahora bien (sic) estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede en este acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 302 en fine, a apelar de la decisión de este Tribunal, de fecha 30/11/2011, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a Derecho.

En efecto, no es cierto que los hechos sobre los cuales se fundamenta la denuncia son de competencia de la Jurisdicción Civil.
A título de fundamentación sintética del presente recurso es conveniente advertir las siguientes consideraciones:
a) TRANSPORTE RUFINO. C.A. BANCO UNIVERSAL, tramitó y obtuvo por ante el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, un préstamo para la adquisición del vehículo suficientemente identificado a los autos.
b) Tal tramitación no podía efectuarla dicha Sociedad Mercantil, por cuanto cursaba un procedimiento de Estado de Atraso, de dicha compañía por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira con sede en san Cristóbal, al expediente N° 29361-2002.
c) Quiere decir entonces, que no existía libre disposición de bienes y además restricción en la toma de obligaciones dada la naturaleza de la Institución de estado de atraso.
d) Engañó a mí representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, al asumir obligaciones que no podía contraer, permitiendo garantía sobre el vehículo vendido y aceptando un crédito en base a ello subsumiendo su conducta en los supuestos contenidos en los Artículos 403 y siguientes del Código Penal.
e) Su conducta, después de otorgado el crédito y tener posesión del vehículo constituye confesión de su actitud dolosa y fraudulenta.
Me reservo presentar como fundamento de la presente apelación los aspectos documentales que vienen a demostrar la conducta dolosa y fraudulenta de TRANSPORTE RUFINO, C.A. concretada en la actuación en su Presidente RUFINO FUENTES LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.311.731

Solicito se admita la presente Apelación y en la Alzada promoveré y demostraré la existencia de los hechos punibles sin lugar a dudas perseguibles de conformidad con la Ley Penal

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los autos, folio (67) del Cuaderno de Incidencia, Cómputo efectuado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “(…Omissis…) ahora bien, en fecha 19-12-2011, es notificada el Abg. LUIS CESAR FARIAS GONZÁLEZ, fiscal Auxiliar adscrito al a Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, el cual no interpone escrito de contestación al mencionado recurso. Información que se desprende del Libro Diario llevado por este Juzgado…”. Igualmente al folio 65 del Cuaderno Incidencia es tangible Boleta de Emplazamiento dirigida al representante Fiscal de fecha 13 de Diciembre de 2011, del cual se aprecia fecha de recepción en sede Fiscal 19 DIC 2011, con el respectivo sello húmedo. De lo antes citado se evidencia que el titular de la acción penal no presentó formal contestación al Recurso de Apelación de Autos, conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es tangible a los folios cuatro (04) al nueve (09) del Cuaderno de Incidencia, decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Yuko Horiuchi Yamashita, d cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

“(…Omissis…)

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

La denuncia que dio inicio a la presente averiguación, fue interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 1.881.477 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el N° 2723, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual entre otras cosas expuso:

“Mediante documento debidamente autenticado por ante las Notarías Públicas Undécima y Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/03/2010 y 02/06/2010, bajo N° 08, Tomo 8, y N° 38 tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías (…) nuestro Representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable la firma TRANSPORTE RUFINO, S.A. (….) los vehículos de motor que se indican a continuación: a) SEMI ROMOLQUE: Tipo PORTA CONTENEDORES (…) b) Camión. Tipo Chuto, Uso Carga, Marca: Renault (….) c) Camión Tipo Chuto, Uso Carga, Marca Renault (…) d) Semi-Remolque Tipo Portacontenedores, Uso Carga (…). El precio de la referida venta fue de la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 613.435,11). En esta misma oportunidad la Sociedad Mercantil, compradora de los vehículos antes discriminadamente señalados, es decir, TRANSPORTE RUFINO, S.A. / TRANSRUSA), celebró con nuestro representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, un contrato de préstamo a interés, bajo las siguientes condiciones a) El préstamos a interés, bajo las siguientes condiciones: a) El préstamo a interés se otorgó a “TRANSPORTE RUFINO, S.A.” (…) Por seiscientos trece mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con 11/100 (Bs.613.435, 11), que la prestataria declaró recibir en dinero a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial. b) EL préstamo hasta su total pago, devengaría intereses sujeto al régimen de interés variable o ajustable mensualmente de acuerdo a la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, y serían calculados sobre la base de Un (01) año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días efectivamente transcurridos. Se estableció para el primer mes una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, y dichos interés debían causarse al vencimiento de cada mes c) En caso de mora se estableció que el interés aplicable en esa eventualidad sería igual al que resulte de aplicar a la tasa convenida el TRES POR CIENTO (3%) que resulte de aplicar a la tasa convertida el tres POR CIENTO (3%) anual, adicional .d) La deudora se obligó a devolver a nuestro representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad recibida en préstamo dentro de plazo fijo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha del documento de préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, fijas y consecutivas (…) e) Además de las estipulaciones anteriores, se establecieron las cláusulas séptimo novena y décima del Contrato de Préstamo a Interés citado, condiciones atinentes a los “pago Anticipados”, “Del lugar del pago” y de los cargos en cuenta “De los Seguros”, y especialmente las “obligaciones asumidas por el cliente (…) Ahora bien, en el documento de contrato de préstamo a interés, y específicamente en la Cláusula Décima Primera, Lateral “A” del mismo, se estableció expresamente: CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: a. Hipoteca Mobiliaria. El cliente para garantizar al BANCO NACIONAL DE CREDITO .C.A. BANCO UNIVERSAL el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por él en este mismo documento, esto es el pago de préstamo cuyo monto, como se dijo, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 11/100 (BS. 613.435,11) en la fecha de pago de todas y cada una de las treinta y seis (36) cuotas de amortización del préstamo, garantía esta que se extiende además del pago del préstamo, al pago de los intereses convencionales y oratorios generados por éste (…) declaro constituirse en este acto y por el mencionado documento a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Hipoteca Mobiliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 871.077,86) sobre los vehículos de motor que anteriormente se describieron, los cuales le pertenecen a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, S.A., en propiedad plena y exclusiva (…) Esta operación de venta y posterior crédito fue garantizado por los Ciudadanos RUFINO FUENTES LABARADOR (sic) ELDA BEATRIZ ORTIZ DE FUENTES Y ROGER FUENTES ORTIZ (…) Pero es el caso que la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE RUFINO, S.A. (TRANSRUSA) habría tramitado y obtenido un Estado de Atraso en su giro ordinario por ante el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, procedimiento que cursa al expediente N° 29361-2002, de la nomenclatura de este Tribunal, desde el año 2002, como consta del oficio N° 0860-1286, de fecha 20/09/2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro (…) A la conducta fraudulenta expresada en la actividad de tramitar y obtener un crédito bajo la promesa y obligación de constituir una hipoteca mobiliario como garantía del mismo, a sabiendas de no poder protocolizar el documento contentivo del préstamo dado el estado de atraso existente, se une también la morosidad del pago del capital dado en préstamo por mi mandante a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, S.A., así como los intereses practicados en el contrato ya mencionado y los intereses moratorios causados por incumplimiento, lo cual acarrea perjuicios adicionales de naturaleza económica al asunto. Todos los conceptos generados a favor de mi representado, causados hasta el 03/11/2010, se detallan en el documento denominado “POSICION DEUDORA”

Por todas razones antes expuestas, vengo en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a formular la denuncia correspondiente, a fin de que, de conformidad con los Artículos 283 y 300, del mismo Código Orgánico citado, se de inicio a la investigación correspondiente y se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, determinando todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores participes del hecho, con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello a los fines de determinar su calificación y el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar…”

Ahora bien, del contenido de la denuncia transcrita, este Tribunal puede constatar que los hechos que son señalados por el denunciante no son susceptibles de ser encuadrados en ninguno de los tipos penales que prevé la Norma Sustantiva Penal, toda vez que de la exposición efectuada en la denuncia se señala el incumplimiento de un contrato de préstamo que conlleva a la inobservancia de las cláusulas que lo conforman, y que en una vez suscrito son obligatorio cumplimiento entre las partes contratantes, siendo que tal circunstancia no genera la comisión de un hecho ilícito penal, sino que por el contrario obedece a un hecho que es susceptible de ser denunciado en la jurisdicción civil a través de la interposición de una demanda por incumplimiento de contrato a efecto de lograr el resarcimiento de la acción fraudulenta cometida por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RUFINO, S.A. TRANSRUSA)

En este orden de ideas, es de hacer notar que en principio y como regla el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aún siéndolo exista algún obstáculo legal.

El artículo 1 del Código Penal establece que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido plenamente…” – PRINCIPIO NULUM CRIMEN SINE LEGE, y que de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° Constitucional ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones a las leyes preexistentes, aunado al hecho de que para establecer un juicio de reproche contra una persona este debe ser típico, antijurídico y culpable, evidenciándose en el cas de marras que de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal, por lo que existe una circunstancia que de forma concluyente impide la continuación de la persecución penal, pues el hecho debe ser ventilado en la jurisdicción civil.

De tal manera, que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera solicitada por el DR. LUIS CÉSAR FARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por considerar, quien aquí decide que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal puyes versa sobre hechos que a todas luces son competencia de la jurisdicción civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo supra expuesto este Tribunal Cuadragésimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera solicitada por el DR. LUIS CÉSAR FARIAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. En razón a lo anterior remítanse las presentes al precitado Fiscal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal Colegiado a resolver la impugnación presentada por el Profesional del Derecho Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de denunciante y presunta víctima, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de consignación, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público.

Así las cosas del examen practicado por esta Alzada a las actuaciones se desprenden copias debidamente certificadas lo siguiente:

1) Escrito de denuncia consignado ante la sede del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2010, según se desprende del sello húmedo que presenta la solicitud, (Folios 13 al 23), mediante el cual el ciudadano Bernardo Antonio Cubillán Molina requirió al Ministerio Público se de apertura a la correspondiente averiguación.

2) Instrumento Poder, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en el cual Caroll Khabbaz Homsi, Representante del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorga poder a los ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, el cual quedó registrado bajo el N° 18, Tomo 43, de fecha 29-04-2008. (Folio 24 al 28).

3) Contrato mediante el cual Jaime Puig Mirret, Apoderado Especial del Banco Nacional del Crédito, BANCO UNIVERSAL., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Empresa TRANSPORTE RUFINO, S.A. representada por el ciudadano Rufino Fuentes Labrador, los vehículos que se mencionan a continuación: 1) Semi Remolque, tipo porta contenedores, Uso carga, marca: GUERRA; 2) Un vehículo Camión Tipo Chuto, uso: carga; marca RENAULT; modelo Kerax 3) Un vehículo camión, tipo Chuto, tipo carga marca RENAULT; Modelo Kerax y 4) Vehículo Remolque, tipo Portacontenedores Uso Carga; Marca Guerra; Modelo AG-SR-PTC-2E/UNICA, pactando igualmente las partes, que el precio de la venta sería de seiscientos trece mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con 11/100 (Bs. 613.435,11). De la misma manera se constituyó hipoteca mobiliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, sobre los bienes antes señalados, por la cantidad de ochocientos setenta y un mil setenta y siente bolívares con ochenta y seis céntimos (BS. 871.077, 86), suscrito en fecha 21/01/2010, anotado bajo el Libro 08 y Tomo 08, ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, (Folios 33 al 40), la cual igualmente corre inserta a los folios 44 al 53.

4) Oficio 0860-1286, de fecha 20 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folio 54 al 55) del cual se desprende:

“…Anexo a la presente remito copia certificada de la sentencia dictada de fecha 16 de septiembre de 2002, en el expediente Mercantil N° 29361-2002, en el que las Empresas Mercantiles, 2 TRASNPORTE RUFINO, S.A. (TRANSRUSA), “SERVICENTRO LAGO TORRES C.A.” (SERTOCA), “RUEDA CAUCHOS PRATO S.A “ (RUCAPRASA), Y del Fondo de Comercio “RUFINO FUENTES LABRADOR” representados por su Presidente RUFINO FUENTES LABRADOR y a titulo personal del ciudadano: RUFINO FUENTES LABRADOR Y ELDA BEATRIZ ORTIZ DE FUENTES, todos ellos plenamente identificados en autos. Solicitan se les conceda el Estado de Atraso, a fin de que sea agregada la correspondiente nota en las Ocupaciones Judiciales practicadas por este Tribunal de la línea de crédito registrada por ante esa Oficina Subalterna de fecha 12 de JULIO del año 2001, bajo el n° 14, Tomo III, Protocolo Primero, Folios 1/9, correspondiente al tercer trimestre del año 2001…”


5) Consta de la misma manera, auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, de fecha 01 de octubre de 2010, (Folio 56) en el cual se aprecia, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Manuel Méndez… en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, S.A. (TRANSRUSA) en la que solicita se autorice a su representada a suscribir con el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contrato de préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 613.435,11), préstamo que será garantizado con Hipoteca Mobiliaria sobre vehículo propiedad de TRANSPORTE RUFINI, S.A. (TRANSRUSA), este Tribunal de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada en la presente causa y a tenor de lo previsto en el artículo 904 del Código de Comercio, fija el quinto día de despacho siguiente …después de que conste en autos la notificación del último, para la comisión de acreedores integrada por ING. ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, representante legal de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, Abg. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en representación del SINDICATO

…Seccional La Fría, Ingeniero ORLANDO ÁLAVREZ, en representación de la Sociedad Mercantil CONAI, C.A., así como la notificación del Síndico nombrado ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, a los fines de (sic) expongan lo que consideren conveniente respecto a la solicitud …” .

Cotejado lo anterior, y examinando los aspectos planteados en el libelo recursivo en opinión del recurrente la desestimación acordada es errada ya que según su planteamiento hubo engaño a su representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, al asumir TRANSPORTE RUFINO, S.A. obligaciones que no podía contraer, permitiendo garantía sobre el vehículo vendido y aceptando un crédito sobre la base de ello.

En efecto, la decisión que se recurre, contiene una desestimación de denuncia, la cual se encuentra prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, el cual establece que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Siendo entonces que en este caso, el representante del Ministerio Público se basó para la desestimación de la denuncia, en que los hechos no revisten carácter penal, por lo que estima esta sala necesaria delimitar el significado de la misma:

De modo general se puede decir, que toda acción u omisión es delito si ésta infringe el ordenamiento jurídico (antijuridicidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos que impidan su punibilidad.

De estas tres categorías la que nos compete y es relevante en este caso particular es la tipicidad, ya que de la decisión emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se observa en el expediente que los hechos denunciados no encuadran dentro del delito denunciado, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal.

En la teoría del delito que se estudia en el transcurso de la formación como abogados, se ha concluido que para que un comportamiento humano sea delictivo es preciso que se corresponda (que pueda ser subsumido) en una descripción legal (norma). Los delitos son actos típicos y la tipicidad o condición de típico es la consecuencia máxima del sometimiento del derecho penal al principio de legalidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 485, del 6 de Agosto de 2007, estbleció que:

“…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine lege’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”

En el caso bajo estudio, tanto el Ministerio Público en su solicitud, como el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en su decisión, debieron analizar si la conducta se ajustaba a algún tipo penal descrito por alguna norma o en las descritas por los recurrentes en su denuncia, y si esta ha lesionado ese bien jurídicamente protegido, observando esta sala que según el planteamiento de la defensa hay dos situaciones las cuales pueden configurar las conductas que se denuncian siendo el primer alegato del denunciante que Transportes Rufino, C.A., tramitó y obtuvo ante el Banco Nacional de Crédito, C.A., un préstamo para la adquisición de vehículos, igualmente, adujo que dicha Sociedad Mercantil, no podía efectuar la tramitación por cuanto presentaba un estado de atraso. En relación a este argumento esta Alzada constató que existe un Contrato regido por la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Posesión, entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y TRANSPORTE RUFINO, S.A en el cual esta última empresa da en garantía los vehículos que se mencionan a continuación: 1) Semi Remolque, tipo porta contenedores, Uso carga, marca: GUERRA; 2) Un vehículo Camión Tipo Chuto, uso: carga; marca RENAULT; modelo Kerax 3) Un vehículo camión, tipo Chuto, tipo carga marca RENAULT; Modelo Kerax y 4) Vehículo Remolque, tipo Portacontenedores Uso Carga; Marca Guerra; Modelo AG-SR-PTC-2E/UNICA, pactando igualmente las partes, que el precio de la venta sería de seiscientos trece mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con 11/100 (Bs. 613.435,11). De la misma manera, se constituyó hipoteca mobiliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, sobre los bienes antes señalados, por la cantidad de ochocientos setenta y un mil setenta y siente bolívares con ochenta y seis céntimos (BS. 871.077, 86), suscrito en fecha 21/01/2010, anotado bajo el Libro 08 y Tomo 08, ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador.

Evidenciando estos Juzgadores que el contrato celebrado entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y TRANSPORTE RUFINO, S.A cumplió con algunos de los requisitos necesarios para su validez, estos son las solemnidades y formalidades establecidas en la Ley, tal como es, la formalidad registral y la individualización de los bienes, dada la naturaleza del derecho real constituido sobre determinado bien mueble del deudor en beneficio del acreedor y para asegurar sobre ese bien el cumplimiento de la obligación. No obstante, según el Apoderado Judicial del denunciante no se ha podido efectuar el Registro del Contrato motivado al estado de atraso. Siendo este último requisito de carácter indispensable.

Así las cosas, con el objeto de determinar si efectivamente, lo aducido por el apelante constituye una conducta típica que se subsuma a la ley penal venezolana quienes suscriben estiman pertinente examinar previamente la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Posesión, en su título I Disposiciones Comunes a la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión lo siguiente:

“Artículo 6. El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada.

De lo anterior se observa un vencimiento anticipado de la obligación, caso que el deudor enajene o grave los bienes sobre los cuales recae el Hipoteca.

De igual manera esta Sala examinó la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Posesión en la cual se establece que:

Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, el hipotecante o pignorante que enajene o grave sin el consentimiento del acreedor o como libre los bienes gravados, incurrirán en delito y se le aplicaran las penas previstas en el artículo 464 del Código Penal.

Si el hipotecante o pignorante fuere una persona jurídica las penas señaladas se impondrán a las personas que hayan realizado el acto en nombre de aquellas”.

En relación a este supuesto no se constató que el deudor Transporte Rufino S.A. hubiese enajenado o gravado los bienes sobre los cuales recayó la hipoteca y hasta el momento no se desprende de los autos tal situación, en consecuencia no estamos en presencia del tipo penal tipificado y descrito en el artículo 464 de la Ley Sustantiva Penal. Y así se Declara.

Aunado a lo precedentemente explanado, el apelante también adujo que existía para el momento de otorgar el crédito y la hipoteca de los bienes, un estado de atraso de la Sociedad Mercantil Transporte Rufino, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, lo que demuestra que Transporte Rufino actuó de manera engañosa, siendo esta conducta fraudulenta y como aval de su argumento existe una copia certificada a los autos de la comunicación dirigida al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se remitió copia debidamente certificada de la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2002, con el objeto que fuera agregada a los autos notas en las obligaciones Judiciales practicadas por ese Tribunal en la línea de crédito registrada por ante esa Oficina Subalterna en fecha 12 de julio de 2001.

Ante estas denuncias el Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación concluyó que “ no nos encontramos en presencia de la comisión de hecho punible alguno; toda vez que los hechos aquí planteados no pueden encuadrarse en la Norma Sustantiva Penal como delito, ya que como se podrá observar los hechos denunciados son generados por una deuda naciente por incumplimiento a un contrato de préstamo, regido por cláusulas que son de obligatorio cumplimiento entre las partes contratantes pero que dicha conducta no puede encuadrarse en la Norma Sustantiva Penal, ya que esta no es generadora de hecho ilícito alguno debiendo indefectiblemente acudir a la jurisdicción civil, mediante el uso de una demanda por incumplimiento de las cláusulas del Contrato de Préstamo, a los fines del resarcimiento…”

Consideran estos Juzgadores entonces, que le asiste la razón al Tribunal de Primera Instancia que decretó la desestimación solicitada por el Ministerio Público ya que los argumentos explanados por el recurrente no configuran ilícito penal.

Analizados como han sido los supuestos antes descritos, así como las actuaciones que integran la causa, concluyen necesariamente estos Juzgadores que estamos en presencia de un contrato entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y la Empresa Transporte Rufino, S.A. donde efectivamente, todas las acciones que se derivan de esta relación corresponden ser dirimidas dentro de la Jurisdicción Civil y Mercantil, por lo que se confirma que tales actuaciones no revisten carácter penal y por tanto no pueden ser adecuados dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal, para considerar que el acto no es típico. Y así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos consideran estos Juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se determina que el hecho por el cual se pretende dar la orden de apertura de la investigación no es típico y no puede ser subsumido dentro de las disposiciones previstas en la norma Sustantiva Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de denunciante y presunta víctima, por lo que se confirma la decisión dictada el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena. Y Así se decide.




IV
DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, presentado por Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando en su carácter Apoderado Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de denunciante y presunta víctima, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se determina que el hecho por el cual se pretende dar la orden de apertura de la investigación no es típico y no puede ser subsumido dentro de las disposiciones previstas en la norma Sustantiva Penal, e conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: Se confirma la decisión dictada el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.




LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/ICVI.-
EXP. Nro. 2798