REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
CAUSA N° 2892
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MARIN JOSÉ ANTONIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS
FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octavo (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano José Antonio Marin, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de su defendido.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal con relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del COPP NIEGA tal solicitud de conformidad con lo previsto en la decisión número 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevee que una vez que los funcionarios aprehensores colocan al imputado a disposición del Representante del Ministerio Público, este a su vez es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en el caso que haya alguna violación a las garantías y derechos fundamentales por parte de los funcionarios aprehensores no es imputable al órgano jurisdiccional por cuanto una vez que se realiza la audiencia prevista en el artículo 373 de la ley penal adjetiva se subsana cualquier tipo de violación, aunado que en la presente audiencia fue informado por parte de la representación fiscal de los hechos que se le imputan, así como fue asistido debidamente por la Defensa Pública tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por último se evidencia de las actuaciones procesales que constan en la presente causa una orden de aprehensión en contra del imputado plenamente identificado en autos así como de otros dos imputados estableciendo nuestra Carta Magna que las únicas detenciones establecidas son en flagrancia o una orden de aprehensión emitida por los Tribunales de la República. Ahora bien. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en grado de Coautoría del Código Penal, haciendo la salvedad que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ (ampliamente identificado en autos) por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga tomando en cuenta el delito que en esta audiencia le fue imputado al detenido la cual comporta una pena mayor de quince años, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como sitio de reclusión para el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN el Internado Judicial Capital rodeo I. Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva y mediante oficio remítase al Internado Judicial correspondiente. Asimismo el Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la Medida Privativa de Libertad… ”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octavo (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano José Antonio Marin, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, que cursa al folio 152 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octavo (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano José Antonio Marin, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de su defendido. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 28 de Mayo de 2012, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, donde se dejó constancia que el Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, evidenciándose que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octavo (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano José Antonio Marin, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de su defendido. SEGUNDO: Se deja constancia que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 2892