REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 11 de abril de 2013
200° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2946
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual no admitió la calificación jurídica del delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 13 de Febrero de 2013, e interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2013, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) de la presente pieza, se constata que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.
SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente apelación, se verifica que el recurso de apelación se fundamentó en el hecho de que la Juzgadora A quo, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO, no admitiéndose el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. la orden de abrir el juicio oral y público.
5. el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
Así mismo, se desprende del referido artículo que el auto de apertura a Juicio es de carácter inapelable, salvo que el recurso de apelación se refiera específicamente sobre la admisibilidad de un medio de prueba o sobre una prueba ilegal admitida.
Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).
Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 314 y literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su inadmisibilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual no admitió la calificación jurídica del delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 80 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB /JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 2946