REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 02 de abril de 2013
202° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2919
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se observa en acta de aceptación y juramentación de defensa, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69) de la presente pieza.
Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación del imputado en fecha 07 de noviembre de 2012, e interpuesto el escrito de apelación en fecha 14 de noviembre de 2012, como así se verifica al folio veintidós (22) de la presente pieza, y en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza en el cual se detalla que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se verifica que la recurrente no promovió pruebas junto con su escrito de apelación y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se observa a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y siete (57) de la presente pieza, que corre inserto escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Profesional del Derecho SORIYER PARRA PÉREZ en su carácter de Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, verificando ésta Alzada que la misma se dio por notificada de la interposición del referido recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2012, según se verifica en resulta de boleta de emplazamiento la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, interponiendo el escrito de contestación en fecha 29 de noviembre de 2012, según se verifica al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, verificándose en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo se deja constancia, que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente ejerció su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en que se efectuó la audiencia oral de presentación de los imputados; siendo lo correcto ejercer el mismo, de conformidad sólo con el numeral 4° del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual es la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra de su representado como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy numeral 4° del artículo 439 del referido Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en atención a la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala en aplicación del precitado principio general de Iura Novit Curia, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del referido artículo, hoy numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, y observándose que el mismo es ejercido en contra de decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual, aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal derogado, y siendo fundamentado con disposiciones contenidas en el referido Código; es por lo que resulta procedente ADMITIRLO a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), 449 (Emplazamiento), y 450 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy contenidos en los artículos 423, 424, 427, 439.4, 440, 441 y 442 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZA EL JUEZ PONENTE
DR. ANIELSI COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 2919