REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 2919-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 25 de abril de 2013
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONE MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ÁNGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.259.641, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Por recibido el expediente en fecha doce (12) de diciembre de 2012, se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En data veintiuno (21) de marzo de 2013, se constituye nuevamente este Órgano Jurisdiccional Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: DRA EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 02 de abril de 2013, se admitió el referido Recurso de Apelación.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del Cuaderno de Incidencia, recurso de apelación de autos presentado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONE MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ÁNGEL LÓPEZ en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Explana la Defensa, que ejerce el presente Recurso de Apelación por no estar de acuerdo con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ, trayendo a colación en el tópico denominado “PUNTO PREVIO” lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que nuestro sistema de enjuiciamiento esta revestido de garantías Constitucionales que no deben ser inobservadas por los órganos que administran justicia y en el caso de que sea así, esto acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así mismo manifiesta, que de las actas se evidencia que los hechos por los cuales es imputado su defendido, ocurrieron en fecha domingo 25-03-12, siéndole vulnerados desde entonces sus derechos Constitucionales, lo que trae como consecuencia la nulidad de la aprehensión y de las subsiguientes actuaciones realizadas por el órgano de investigación encargado.
En el capítulo segundo, denominado “UNICA DENUNCIA”, manifiesta la defensa que no obstante a lo señalado por la Juez de la recurrida en cuanto a la cita de la Sentencia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el caso “Salas Sier”, que versa sobre la Constitucionalidad de la detención de personas fuera de las circunstancias discriminadas en tanto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ha sostenido que el Juez al momento de emitir decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, por lo que la motivación como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de ésta es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, evitando así, la arbitrariedad de los fallos judiciales.
Así pues, considera la defensa que la recurrida le cercenó el derecho a su representado de ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (presunción de inocencia), 9(afirmación de libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes), 243 (Estado De Libertad) 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad), y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal derogado, inclusive, el respeto a la dignidad humana, por cuanto se observa de los pronunciamientos de la recurrida que no tomó en cuenta los alegatos de la defensa, ni tampoco motivó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda de vez que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de su representado, por lo que al no reunir el carácter fundado de los elementos de convicción en que se apoyó la Jueza para considerar que su asistido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible, se hace improcedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo considera, que con la medida decretada a su representado es evidente la violación del derecho a la libertad, el cual está amparado por nuestra carta magna, siendo lo más procedente que se le otorgare la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y que son menos gravosas y de posible cumplimiento por no estar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como así fue solicitado por esa defensa en la audiencia oral de presentación del imputado. Sostiene que la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en concordancia con los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia la libertad plena a su defendido.
En el capítulo V, denominado “PETITORIO”, solicita la recurrente a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso y se decrete la nulidad absoluta en consideración de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones del imputado por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad carece de fundamento jurisdiccional.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los autos, folios treinta y nueve (39) al cincuenta y siete (57) del Cuaderno de Incidencia, escrito de contestación al Recurso de apelación de Autos, presentado por la ciudadana SORIYER PARRA PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
En el capítulo II, denominado “ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO”, explana la representante Fiscal que en fecha 07 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ, efectuándose la audiencia oral de presentación del imputado en donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud a que el Juzgado consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos provisionalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal. Posteriormente sostiene el Ministerio Público, que lo manifestado por la defensa del imputado carece de asidero por no ajustarse a la realidad por cuanto la Jueza si fundamentó la decisión recurrida, tomando en cuenta y motivando los elementos de convicción para adecuar la conducta desplegada por el imputado y subsumirla en los hechos que se le imputan tal como se desprende del contenido del acta de audiencia de presentación del imputado.
En el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, manifiesta el Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ese órgano tiene por objeto actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías Constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y justicia, por lo que invocan el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalando que la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que sólo puede ser impuesto en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa. Por lo que sostienen, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Como petitorio, solicita la representante del Ministerio Público a esta Corte de apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ en su condición de defensora del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ, por cuanto la decisión recurrida se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter legal o Constitucional y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa a los folios nueve (09) al veintiuno (21) de la presente pieza, decisión de fecha 07 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana de cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
“PUNTO PREVIO”
Vista la solicitud planteada por la ABg. ELIZABETH LICIONI (sic) en el sentido que se decrete la nulidad de la aprehensión, por cuanto no consta en actas orden judicial y por cuanto su defendido no fue aprehendido in fraganti, este tribunal observa que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a participación del ciudadano hoy imputado, en los hechos objetos de investigación por parte del Ministerio Público. Es por ello, y atendiendo al contenido de la sentencia 526 de fecha 21-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN URDANETA RINCÓN, mediante la cual señala que los vicios que puedan existir en le procedimiento de aprehensión cesan al momento de ser presentado por ante el Órgano Jurisdiccional y asimismo, atendiendo ala (sic) nueva interpretación de la Sala Constitucional mediante Sentencia 1381, de fecha 30-08-09 (SIC), con ponencia del magistrado Francisco carrasqueño López, según la cual la atribución de uno o varios hechos punibles en la audiencia de presentación, constituyen un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondiente, todo ello, con una sana interpretación del artículo 49 de la norma Constitucional este Despacho Judicial acuerda declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado (sic).
Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LÓPEZ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V: 21.259.641, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital YARE III, por la presunta comisión del delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO ALFONZO FIGUEROA GONZÁLEZ. al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:
En fecha 07 de noviembre de 2012, conforme a la solicitud realizada por la ABg. Wendy GONZALEZ, Fiscal de Flagrancia, se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas as partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:
“En mi carácter de Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LÓPEZ ÁNGEL, plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión, como punto previo, como parte de buena fe, invoco la SENTENCIA 526, DE FECHA 09-04-2001, CON PONENCIA DEL DR. IVÁN URDANETA, a los fines de cesar todo vulneración de derechos constitucional, en el momento de su aprehensión, (Se deja constancia que la representante fiscal manifestó la circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, dándose por reproducidas todas las actas que cursan en la presente causa), por ello se precalifican los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JULIO ALFONZO FIGUEROA GONZALEZ, por lo que solicito se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar; asimismo solicitó se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copias simples del expediente. Es todo”.
Finalizada esta exposición, el imputado, CRISTIAN ISIDRO PAREDES PEALEZ con la formalidad, del caso y luego de ser impuesto de sus derecho y garantías, de conformidad con lo previstos en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126 127 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó:
“ En ese momento yo estaba en el lugar de los hechos yo vi a unos sujetos armados y me fui del lugar como a los dos o tres minutos se escucharon los disparos, yo no fui .
Al concedérsele la palabra a la defensa Abog. ELIZABETH LICCIONI, Defensa Pública 25º Penal, quien hizo referencia a los siguientes aspectos:
“Buenas tardes a todos los presentes. Revisadas como fueron las actuaciones que forman el expediente signado con el Nº 16.505-12, nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oída la exposición del Ministerio Publico ((sic)) en donde pone a la orden del Tribunal de la Causa al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ y oída la declaración del hoy imputado luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en cuanto a la versión del hecho narrado por la Representación Fiscal, esta Defensa en primer lugar va a solicitar que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de mi patrocinado conforme a lo previsto en el Artículo 25º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”, ya que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por violación evidente de los Derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44.1, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1: referido al Juicio previo y debido proceso, 8, Presunción de Inocencia, 9: Afirmación de la Libertad, 243: Estado de Libertad, entre otros y es por tal razón que solicito se decrete tal NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y por ende se le decrete su liberta ((sic)) plena desde esta sala de audiencia, por cuanto no fue detenido ni cometiendo ningún hecho punible, ni a poco de cometerlo, ni mucho menos hay en su contra alguna orden judicial emanada de algún Tribunal de la Republica. En segundo lugar y en caso de considerar que debe seguirse una investigación en el caso planteado por la Representación Fiscal, esta Defensora Pública no se opone a que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que es evidente que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento del hecho indicado. En cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, esta Defensa solicita no se acoja en cuanto a mi defendido y si se acoge seria por el delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el 424 del Código Penal Venezolano ya que encuadra perfectamente en dicho tipo penal y en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal esta defensa se opone ya que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad , a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; efectivamente el hecho en discusión ocurrió en fecha 25-03-2012 y en cuadra perfectamente en tal requisito 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en el caso en concreto este requisito a consideración de la Defensa NO se encuentra satisfecho, ya que de las actas procesales que forman el expediente que hoy nos ocupa no emergen los suficientes elementos por cuanto no hay un señalamiento directo, aunado a lo dicho por el imputado de autos en donde manifiesta que NO participo en ese hecho y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, tampoco se dan los requisitos como para considerar que mi patrocinado se va a sustraer del proceso ya que el mismo ha vivido toda su vida en la misma dirección, es una persona de familia muy humilde y de bajos recursos económicos, tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, tiene la voluntad de someterse a la persecución penal y por otra parte en cuanto al peligro de obstaculización tenemos que el imputado no tiene posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que guarden relación con la investigación, además que es un hecho de vieja data y la mayoría de los actos de investigación ya están hechos y solo falta la obtención de las resultas por parte de la Representación Fiscal, tampoco tiene posibilidad de influir para que coimputados o testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ni tampoco inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente establece el Artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. … “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle”… y es la razón por la cual quien expone solicita le sea impuesta al defendido en cuestión una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Articulo 256 de La Ley Adjetiva Penal que nos rige, ya que como lo en manifestado anteriormente en este caso no existen los elementos taxativos que exige el citado Artículo 250, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Articulo 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresa el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:“ TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Por otra parte solicita la defensa que el Tribunal emita sendos oficios a los Tribunales 44º y 47º en Funcione de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la debida información en cuanto a los otros dos (02) ciudadanos que se indican en las actuaciones que están detenidos por este mismo hecho. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que cursan hasta ahora en el Expediente, del Acta de la presente audiencia y de la Resolución Judicial que sobre la misma recaiga en el tiempo de ley correspondiente a los fines de ejercer lo que en derecho corresponda. Es todo.
Finalizadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal, expresó: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen ((sic)) la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimientos de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
HECHO PUNIBLE MERECEDRO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se verifica en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de un agente externo-herida de arma de fuego- como causa de la muerte de un individuo de la especie humana, advirtiendo una posible condición de alevosía-obrar sobreseguro- al tomar en consideración la ubicación y multiplicidad de las heridas propinadas a las víctimas por el arma de fuego aunado su capacidad de defensa y sin que se aprecie una causa que lo justifique, accionar que se desprende del análisis contratados del Acta de Entrevista, de fecha 28-MARZO-2012, rendida por la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas señala:
“Comparezco ante este Despacho con la finalidad de informar que una amiga mía de nombre “Irma” desde hace 20 años atrás, quien reside donde mataron a mi hermano de nombre Julio Figueroa, me informó vía telefónica que tenía conocimiento de los presuntos autores que le segaron la vida a mi hermano hoy occiso. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: Diga usted, en torno a la sucedido que ha escuchado acerca del hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno lo que he escuchado es lo que me dice la señora Irma que fueron ADRIAN LÓPEZ, ROKI SARAVIA, DARWIN Y JOHNJOHN…”
Aunado al Acta de Entrevista, de fecha 30-MARZO-2012, rendida por la ciudadana MARGARITA ALVAREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas señala:
“Comparezco por ante este Despacho ya que día de ayer me fue entregada citación a fin de rendir entrevista sobre un homicidio, ocurrido a pocas cuadras de mi residencia, el día 25-033-2012, en horas de la mañana. APREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO, Diga usted, que comentaban en el sector en relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ ALFONSZO (Occiso) CONTESTO: Solamente escuché a esos muchachos nombrar a Adrián, Ronald, Darwin y ((sic)) como lo s que le causaron la muerte a este muchacho…Diga Usted, si estos sujetos integran una organización delictiva u operan como azotes de la zona donde reside actualmente CONTESTO: “Si a ellos siempre los oigo nombrar en problemas en el barrio”…?Diga usted, en que otro tipo de problemas o hechos los a escuchado nombrar? CONTESTO: “Solo que se la pasan en la redoma y están involucrados en robos y otro delitos…”
Aunado al Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 03-mayo-2012, suscrita por el Médico Forense Argelvis del Jesús Moya, adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, en el cual se señala que:
“…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo se aprecia lo siguiente: Una (07) heridas por arma de fuego de proyectil único con características de distancias con halo de contusión sin tatuaje de pólvora con una (01) orificio de entrada en región occisito temporal con orificio de salida en región auricular izquierda. Un orificio de entrada en región occisito temporal derecho sin orificio de salida. Uno (01) orificio de entrada en regiín deltoidea derecha con orificio de salida en cara superior de la articulación del hombro derecho. (Uno (01) Orificio de entrada en región glúteo derecho con orificio de salida en pliegue inguinal derecha.. Una (01) Orificio de entrada en región glúteo derecho sin orifico de salida. Una (01) orificio de entrada en glúteo derecho sin orificio de salida. Uno (01) orificio de entrada en glúteo derecho con orificio de salida en cara anterior tercio medio de muslo izquierdo. Uno (01) orificio de entrada en cara posterior del muslo izquierdo sin orificio de salida…”
Aunado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por FRANKLIN PÉREZ, mediante el cual entre otras cosas, se llego ((sic)) a la conclusión:
“Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y extremidades produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales. Masa encefálica con edema moderado Hemorragia subdurual. Contusión de partes blandas a nivel de extremidades. Causa de la Muerte. Causa de Muerte. HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de varios agentes externos quienes accionaron armas de fuego en reiteradas oportunidades en contra de la víctima que causo (sic) la muerte del ciudadanos ((sic)) JULIO ALFONZO FIGUEROA GONZÁLEZ, encuadrando así la acción en la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia. Asimismo, se advierte en dicha oportunidad que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiente a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio debe atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, de conformidad con la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente, y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado ADRIAN ALEJANDRO LÓPEZ NAGEL, HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN EL ILÍCITO ATRIBUIDO POR EL Ministerio Público, ya que La ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, hermana del occiso al momento de su declaración en Acta de entrevista, 28MAR-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios 53 y 55 de la pieza 1, en la cual expone lo siguiente:
“Comparezco ante este Despacho con la finalidad de informar que una amiga mía de nombre “Irma” desde hace 20 años atrás, quien reside donde mataron a mi hermano de nombre Julio Figueroa, me informó vía telefónica que tenía conocimiento de los presuntos autores que le segaron la vida a mi hermano hoy occiso. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIÓ LO SIGUIENTE: Diga usted, en torno a la sucedido que ha escuchado acerca del hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno lo que he escuchado es lo que me dice la señora Irma que fueron ADRIAN LÓPEZ, ROKI SARAVIA, DARWIN Y JOHNJOHN…”
Aunado al Acta de Entrevista, de fecha 30-MARZO-2012, rendida por la ciudadana MARGARITA ALVAREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas señala:
“Comparezco por ante este Despacho ya que día de ayer me fue entregada citación a fin de rendir entrevista sobre un homicidio, ocurrido a pocas cuadras de mi residencia, el día 25-033-2012, en horas de la mañana. APREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO, Diga usted, que comentaban en el sector en relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JOSÉ ALFONSZO (Occiso) CONTESTO: Solamente escuché a esos muchachos nombrar a Adrián, Ronald, Darwin y (sic) como lo s que le causaron la muerte a este muchacho…Diga Usted, si estos sujetos integran una organización delictiva u operan como azotes de la zona donde reside actualmente CONTESTO: “Si a ellos siempre los oigo nombrar en problemas en el barrio”…?Diga usted, en que otro tipo de problemas o hechos los a escuchado nombrar? CONTESTO: “Solo que se la pasan en la redoma y están involucrados en robos y otro delitos…”
Aunado al Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 03-mayo-2012, suscrita por el Médico Forense Argelvis del Jesús Moya, adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, en el cual se señala que:
“…EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo se aprecia lo siguiente: Una (07) heridas por arma de fuego de proyectil único con características de distancias con halo de contusión sin tatuaje de pólvora con una (01) orificio de entrada en región occisito temporal con orificio de salida en región auricular izquierda. Un orificio de entrada en región occisito temporal derecho sin orificio de salida. Uno (01) orificio de entrada en regiín deltoidea derecha con orificio de salida en cara superior de la articulación del hombro derecho. (Uno (01) Orificio de entrada en región glúteo derecho con orificio de salida en pliegue inguinal derecha.. Una (01) Orificio de entrada en región glúteo derecho sin orifico de salida. Una (01) orificio de entrada en glúteo derecho sin orificio de salida. Uno (01) orificio de entrada en glúteo derecho con orificio de salida en cara anterior tercio medio de muslo izquierdo. Uno (01) orificio de entrada en cara posterior del muslo izquierdo sin orificio de salida…”
Aunado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por FRANKLIN PÉREZ, mediante el cual entre otras cosas, se llego ((sic)) a la conclusión:
“Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y extremidades produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales. Masa encefálica con edema moderado Hemorragia subdurual. Contusión de partes blandas a nivel de extremidades. Causa de la Muerte. Causa de Muerte. HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A LA CABEZA
Así las cosas, considera esta Tribunal, que en el presente caso, existen Fundados elementos de convicción, para estimar en forma preliminar que el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ ANGEL, tuvo participación directa en el delito atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que se verifica como el accionar del mismo se orientó a producir un daño grave inminente a la integridad física del ciudadano JULIO ALFONZO FIGUEROA GONZÁLEZ, produciéndose así la muerte, por lo que a criterio de esta instancia queda acreditado los extremos establecidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis contrastado de los diferentes elementos de convicción en criterio de este Juzgado se desprende de manera preliminar y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga, al ser señalado por los testigos referenciales ZORAIDA GONZÁLEZ Y MARGARITA ÁLVAREZ, como uno de los sujetos que cometió el hecho.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1º De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer la cual en su límite mínimo es de quince (15) años y en su límite máximo veinte (20) años de prisión resultando de suficientes gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar de los mismos pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, ante la posibilidad de encontrar a las víctimas y testigos presénciales (sic) habitualmente ubicables en el sector donde ocurrieron los hechos, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.
2º Con relación a la magnitud del daño causado, en el entendido que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO atenta contra el derecho a la vida como bien (PREPONDERANTEMENTE) protegido y tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que considerando que la pena a imponerse en el presente caso, excede los diez años y vista la magnitud del daño causado, es decir la afectación del bien jurídico tutelado por la norma, quien aquí decide considera que se encuentran dados los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una medida privativa de libertad en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga.
Es por lo que ajustado a los principios de proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LIOEZ ANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, para lo cual se propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considera que el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…Omissis…)
Así las cosas, considerando los principios de proporcionalidad y ponderación, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LÓPEZ ÁNGEL de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3, numerales 2 y 3 PARAGRAFO PRIMERO Y 252 NUMERAL 2, TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Por lo que ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LÓPEZ ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a resolver la impugnación presentada por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Ordinario Vigésimo Quinto (25°) adscrita a la Coordinación de Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ÁNGEL LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Noviembre 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ALFONSO FIGUEROA GONZÁLEZ, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (hoy, artículo 236) numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 (hoy, artículo 237) numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y el artículo 252 (hoy artículo 238) numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, examina el libelo recursivo con el objeto de dictar el pronunciamiento de Ley, y en este sentido, contrastar los argumentos explanados por la recurrente.
Se constató que la Defensa invocó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 190 y 191 (hoy artículos 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho por el cual se detuvo a su representado ocurrió en data 25/03/2012, lo que -en su criterio- vulnera derechos y garantías que amparan a su asistido y acarrea la nulidad de la aprehensión así como de las actuaciones subsiguientes efectuadas por el órgano de investigación.
En atención a ello, se observa de la decisión recurrida que al inicio de la resolución judicial cursante a los folios nueve (09) al veintiuno (21) de la presente pieza, específicamente en el tópico denominado “PUNTO PREVIO”, así como en el acta de la audiencia de presentación del imputado, específicamente al folio siete (07) de la presente pieza, que la Juzgadora a quo, en virtud a la solicitud de nulidad de la aprehensión efectuada por la Defensa, se pronunció considerando declarar sin lugar la referida solicitud, trayendo a colación la Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, manifestando de conformidad a ella que los vicios que puedan existir en el procedimiento de aprehensión cesan al momento de ser presentado el aprehendido ante el órgano Jurisdiccional, así como trajo a colación la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero emanada de la Sala Constitucional, sosteniendo que la atribución de hechos punibles en la audiencia de presentación, constituyen el acto formal de imputación, aunado a que a su consideración, existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ, declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensora del precitado ciudadano.
Ahora bien, esta Alzada una vez verificadas las actas cursantes en el expediente original pudo constar, que los hechos que impulsaron el inicio de la presente causa, ocurrieron en fecha 25 de marzo de 2012, según consta a los folios tres (05) al nueve (09) de la pieza N° 1, en donde incluye “Transcripción de novedad” N° 90700-017, de la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como “Orden de Inicio de Investigación” suscrita por el Profesional del Derecho ANGEL GUERRERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Así como “Acta de Investigación Penal” levantada por Funcionarios adscritos de la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se dejó constancia de hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas de fuego, en el sector El Final, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Barrio El Rosario. Posteriormente a una serie de actas procesales cursantes en autos, se observa al folio noventa (90) de la pieza N° 1, Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que los referidos Funcionarios encontrándose en labores de inteligencia en el sector Barrio El Rosario, se percataron que un ciudadano emprendió la veloz carrera dándole alcance a los pocos metros, por lo que le solicitaron su identificación y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin poder contar con la presencia de testigos presenciales por cuanto los presentes se negaban a servir como tales, procedieron a efectuarle inspección corporal, no logrando localizar ni incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente lo trasladaron a la sede de la Estación Policial de la Policía de Miranda en virtud a que el referido ciudadano momentos antes había intentado evadir a la comisión policial, verificándolo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) quedando identificado como LOPEZ ANGEL ADRIAN ALEJANDRO, no presentando registro policial. Seguidamente se presentó una comisión de la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas preguntando por un sujeto apodado ADRIANCITO del sector El Rosario, en virtud a que el mismo se encuentra involucrado de manera directa en uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en contra de quien en vida respondiera al nombre de FIGUEROA GONZÁLEZ JULIO ALFONSO, en fecha 25 de marzo de 2012, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo. En fecha 07 de noviembre de 2012, es presentado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Conviene esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Negrita y subrayado de la Sala).
En razón de ello, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema que rige nuestro sistema judicial, la cual establece las Garantías y Derechos que poseen todos los ciudadanos y su cumplimiento es de carácter obligatorio para los organismos que integran el poder público nacional, órganos auxiliares, entes del estado, y ciudadanos en general. Ciertamente, nuestro máximo Tribunal, en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, como la traída a colación por la Juzgadora A quo en su pronunciamiento efectuado en el “Punto Previo”, específicamente la Nro. 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a la norma constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Órgano Jurisdiccional, cesando de esta manera cualquier violación de carácter Constitucional y no le puede ser transferida tal violación a los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, debe destacarse que ciertamente el Juez de Control cuando es llamado a conocer de la aprehensión de un ciudadano y las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello. Sin embargo, no debió la Juzgadora de Instancia pasar por alto que ciertamente nos encontramos ante un acto de aprehensión írrito, el cual contraviene a todas luces lo establecido taxativamente en nuestra norma suprema Constitucional, por cuanto se evidencia que no existía una orden de aprehensión judicial dictada por un órgano jurisdiccional en contra del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ ANGEL, ni mucho menos, su detención se debió a que el mismo se encontrara en la ejecución de un hecho delictivo, no configurándose la flagrancia.
Así pues, la Juzgadora a quo, debió haber decretado la nulidad de la aprehensión efectuada al referido ciudadano, y posteriormente pasar a analizar las actas a los fines de verificar la existencia o no de fundados elementos de convicción que comprometieran la autoría o participación de los hechos que el Ministerio Público le atribuía al referido ciudadano amparándose en la ut supra citada sentencia.
Es por ello, que estos Juzgadores consideraran que ciertamente la aprehensión del referido ciudadano se llevó a cabo mediante un procedimiento efectuado en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar LA NULIDAD de la aprehensión realizada al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ ANGEL, Titular de la cédula de identidad N° V- 21-.259.641, por Funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia, Brigada 7, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la cual se dejó plasmada en Acta de Investigación Penal cursante al folio noventa (90) de la pieza N° 1, de fecha 06 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derecho a la libertad del referido ciudadano. Y así se declara.-
Ahora bien, como así lo establece el criterio de las ya señaladas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional (Nros. N° 526, de fecha 21-04-2001y 428 de fecha 14 de marzo de 2008), la Juzgadora A quo, procedió a evaluar las actuaciones contentivas de la causa puesta a su conocimiento, como así lo explanó en su resolución judicial cursante a los folios nueve (09) al veintiuno (21) de la presente pieza, considerando la existencia de fundados elementos de convicción por los cuáles estimó la presunta participación del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ ANGEL, en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, como lo fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, los cuáles no debía la jueza de Instancia dejar pasar por alto al momento en que fue presentado ante su autoridad el referido ciudadano así como tampoco, puede atribuírsele -como en reiteradas oportunidades ha sido señalado- al órgano jurisdiccional los actos efectuados por organismos policiales que hayan sido realizados en contravención a disposiciones de carácter Constitucional.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la recurrente relacionado con que a su consideración la decisión recurrida no cumple con la debida motivación al no haber sido analizados los requisitos esenciales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 236), por lo que no se garantizó el derecho a la defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que no le asiste la razón, por cuanto se evidencia de la lectura tanto del Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, así como de la resolución Judicial dictada en virtud al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 240), que la Juzgadora A quo si efectuó la debida motivación requerida a los fines de la imposición de la referida medida de coerción personal, expresando de manera lacónica y precisa las razones de hecho y de derecho que debía aplicar en el presente caso.
Así mismo, en relación a lo alegado por la recurrente en el sentido de que no fueron motivadas las razones por las cuales la Juzgadora de instancia admitió la precalificación otorgada por el Ministerio Público, se puede observar que tal argumento no se ajusta con lo observado de las actas cuando específicamente a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente pieza se puede constatar, que si se realizó un análisis pormenorizado de las circunstancias por las cuáles la Juzgadora consideró admitir la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal que en todo caso es una calificación provisional, explanando en dicha fundamentación lo siguiente:
“ El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se verifica en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de un agente externo-herida de arma de fuego- como causa de la muerte de un individuo de la especie humana, advirtiendo una posible condición de alevosía-obrar sobreseguro- al tomar en consideración la ubicación y multiplicidad de las heridas propinadas a las víctimas por el arma de fuego aunado su capacidad de defensa y sin que se aprecie una causa que lo justifique, accionar que se desprende del análisis contratados del Acta de Entrevista, de fecha 28-MARZO-2012, rendida por la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otras cosas señala:
“Omissis…”
Aunado al Acta de Entrevista, de fecha 30-MARZO-2012, rendida por la ciudadana MARGARITA ALVAREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas señala:
“Omissis…”
Aunado al Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 03-mayo-2012, suscrita por el Médico Forense Argelvis del Jesús Moya, adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, en el cual se señala que:
“…Omissis…”
Aunado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por FRANKLIN PÉREZ, mediante el cual entre otras cosas, se llego ((sic)) a la conclusión:
“Siete (07) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y extremidades produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales. Masa encefálica con edema moderado Hemorragia subdurual. Contusión de partes blandas a nivel de extremidades. Causa de la Muerte. Causa de Muerte. HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de varios agentes externos quienes accionaron armas de fuego en reiteradas oportunidades en contra de la víctima que causo (sic) la muerte del ciudadanos (sic) JULIO ALFONZO FIGUEROA GONZÁLEZ, encuadrando así la acción en la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia. Asimismo, se advierte en dicha oportunidad que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiente a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio debe atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.”
Así pues, se denota que efectivamente la Juzgadora a quo, cumplió con la debida motivación a los fines de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentando a su vez cada uno de los elementos de convicción que consideró traer a colación a los fines de satisfacer el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como explicando los motivos por los cuáles los tomaba en consideración, y por los cuáles estimó la presunta participación o autoría del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ ANGEL en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, verificándose esto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la presente pieza.
Así mismo, fueron explanados los motivos por los cuales concurría lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al señalar que se encontraba acredito la existencia del peligro de fuga en virtud a que la posible pena a imponer es de 15 años en su límite mínimo y 20 años en su límite máximo, lo que podía suponer la posible evasión del imputado del proceso penal seguido en su contra, considerando además que podía darse la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la posibilidad que tiene el imputado de acceder a las víctimas y testigos presenciales ubicables en el sector donde ocurrieron los hechos, lo cual se desprende a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente pieza y razones éstas que a su vez son compartidas por estos Juzgadores.
Es por ello, que al verificarse claramente motivada la decisión recurrida, estos Juzgadores consideran que tampoco se ha materializado vulneración alguna al Derecho a la Defensa del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO LOPEZ ANGEL al contrario del dicho de la recurrente, por cuanto se evidencia de autos, que el mismo ha estado asistido desde el momento en que fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, pudo ejercer los alegatos orales dirigidos a la defensa del referido ciudadano, y los cuáles fueron debidamente respondidos por la Juzgadora A quo en los pronunciamientos finales de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, y posteriormente en el auto separado decretado en virtud a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; así mismo el imputado de autos contando con su asistencia, pudo ejercer los recursos de impugnación de ley, como es el caso del presente recurso que hoy es objeto de la presente decisión, no observándose que en ningún momento le haya sido cercenado o impedido el ejercicio del derecho a la Defensa, contando a su vez, con una decisión debidamente motivada con cada uno de los requisitos legales exigibles por la norma adjetiva penal, por lo que no se manifiesta vulneración del Debido Proceso contenido en el 1 del artículo 44, como así como fuera afirmado por la recurrente, al haber contado el imputado de autos con la debida asistencia por parte de un Profesional del Derecho, como ha sido ut supra señalado, así como por haber sido notificado de los cargos por los cuáles se le investiga en la Audiencia Oral de Presentación realizada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual sirvió para la realización del acto formal de imputación, y así ha sido sostenido con criterio y carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual éstos Juzgadores consideran traer a colación de su contenido lo siguiente:
“…Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En atención a ello, se observa entonces que el imputado de autos si fue notificado de los hechos que se le atribuyen, junto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar a los fines de verificarse la precalificación jurídica que le fue otorgada en virtud a su presunta conducta delictiva, así como la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículos 127 y 133), y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que no se encuentra materializada vulneración alguna al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso denunciado por la recurrente.
Así mismo, manifiesta la recurrente vulnerado el principio a la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, sin explicar el motivo por el cual lo considera así, sin embargo, esta Alzada puntualiza que no se observa que haya sido vulnerado tal principio por cuanto se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, cuando al finalizar la audiencia de presentación del imputado, fueron debidamente dictados los pronunciamientos de ley, así como en esa misma fecha, fue publicado en auto separado o resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 240), obteniéndose así decisión correspondiente con la debida prontitud establecida taxativamente en la norma adjetiva penal. Así pues, se constata que el imputado de autos tuvo y ha tenido acceso pleno a los órganos de administración de Justicia como ya se ha señalado en la presente decisión.
Por otra parte, sostiene la recurrente que a su defendido le fue vulnerado el Derecho a ser Juzgado en Libertad, así como fue vulnerado el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Juicio Previo y el Debido Proceso, en atención a ello estos Juzgadores convienen resaltar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad representa una medida de coerción personal cuya naturaleza jurídica es la de preservar las resultas del proceso a los fines de evitar la sustracción del imputado o acusado de autos según sea el caso, del proceso penal que se le siga, y ésta no representa bajo ningún concepto, una condenatoria previa. El decreto de ésta medida tiene carácter excepcional en el caso de que se llegasen a cumplir con las exigencias requeridas por la norma adjetiva penal, y es excepcional por cuanto ciertamente el sistema Judicial Penal esta regido por el Principio de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad los cuáles establecen el derecho que tienen los procesados de estar en estado de libertad mientras se le siga un proceso penal, más sin embargo existen excepciones que deben tomarse en cuenta según tipo penal, así como de las características propias del caso en concreto, como por ejemplo, conducta predelictual, fundados elementos de convicción, la posible pena a imponer, entre otras, lo cual es claramente conocido por los actores que forman parte de este medio judicial.
Por otra parte, no observa esta Alzada vulnerado el Derecho del Imputado a la Presunción de Inocencia así como el de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, y ello se estima así por cuanto la institución del principio de afirmación de libertad se refiere a que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículos 9 y 229), establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que el estado de libertad constituye la regla, pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, como ya hemos señalado reiteradamente, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, ello con la sola finalidad de resguardar las resultas de proceso y llegar al fin último procesal el cual no es más que la búsqueda de la verdad. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Así mismo, el hecho de decretarse una medida de coerción personal, la cual será de carácter temporal, no quiere decir que no se esté presumiendo la inocencia del imputado de autos, por lo que será solo por medio de la realización de un debate oral y público que se establezca la culpabilidad o no del acusado de autos.
Ahora bien, se observa lo alegado por la recurrente en relación a que a su consideración en la presente causa hay insuficientes fundados elementos de convicción para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, destaca esta Alzada que tal argumento debe desestimarse por cuanto es evidente de las actas que conforman la presente causa, la existencia de fundados elementos para presumir la presunta participación o autoría del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ANGEL LOPEZ en la comisión del delito que se le atribuye como lo son:
1.- Acta de entrevista rendida por ante la División Nacional de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 53 al 55 pieza N° 1, rendida por la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ, quien funge como hermana del occiso, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que una amiga mía de nombre “Irma” desde hace 20 años atrás, quien reside donde mataron a mi hermano de nombre Julio FIGUEROA, me informó vía telefónica que tenía conocimiento de los presuntos autores que le segaron la vida a mi hermano hoy occiso…?Diga ustes, en torno a lo sucedido que ha escuchado acerca del hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno lo he ((sic)) escuchado es lo que me dicen la señora irma que fueron ADRIAN LOPEZ, ROKI LEÓN SARAVIA, DARWIN y JHONJHON”…”.
2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, cursante a los folios 63 al 64 de la pieza N° 1, de fecha 03 de mayo de 2012.
3.-Protocolo de Autopsia de fecha 18 de abril de 2012, cursante los folios 65 al 66 de la pieza N° 1, suscrito por el Médico Anatomopatólogo JULIO ALFONSO FIGUERA de la Medicatura Forense de Caracas.
4.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA ALVAREZ, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 77 al 79 de la pieza N° 1, mediante la cual se explana lo siguiente:
“…Resulta que para el momento en que me encontraba en el área adyacente a la zona donde actualmente resido botando la basura…escucho a unos muchachos comentar sobre la muerte de un muchacho de nombre JESUS ALFONZO, en el Barrio el Rosario…quien es hermano de una amiga de nombre Zoraida, estos muchachos decían saber quien le había causado la muerte y nombraron a Adrián, Ronald, Darwin, Rocki, luego…llame a la hermana del muchacho que habían matado a quien conozco como Zoraida, para decirle lo que había escuchado respecto a la muerte de su hermano.”
Elementos éstos que a su vez, fueron validamente considerados por la Juzgadora A quo, a los fines de satisfacer el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo cual puede verificarse a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la presente pieza, y que por el contrario del dicho de la recurrente, si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en sus tres numerales (hoy artículo 236).
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONE MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ÁNGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.259.641, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONE MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIÁN ALEJANDRO ÁNGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.259.641, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2919