REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2953
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: SUSANA MATILDE APONTE PINO y
DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Susana Matilde Aponte Pino y Darryl Williams Galindo Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 21 de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012, que decretó a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, considerando esa defensa que de las actuaciones si bien es cierto cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que recibieron llamada del funcionario Luis Mantilla, informando que en horas de la mañana había sido víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido que lo abordó en el casco Colonial de Petare y que sospechaba y denunciaba a la ciudadana Susana Aponte, a quien le veía comportamientos raros y encontrarse nerviosa, que igualmente les informó que se encontraba herido, y que tenía conocimiento que un sujeto ingresó al Hospital Domingo Luciani presentando herida por disparo producido por arma de fuego, que se presentó a dicho centro asistencial y reconoció al imputado como autor del hecho, que además señala esa defensa que del contenido del acta, la Fiscalía considera como fundado elemento de convicción la misma, en razón de haber dejado los funcionarios actuantes constancia de un vaciado de mensajes del móvil celular de su defendido, hecho este que no debe ser considerado como tal, ya que se observa claramente la subjetividad con la que actuaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser la víctima un funcionario militar activo adscrito a ellos, que debió la víctima o por lo menos el funcionario avisado, haber informado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que este cuerpo hubiese iniciado las investigaciones, que si bien el acta de entrevista de la víctima Luis Mantilla, señala que se encontraba en compañía de Susana Aponte con quien tenía una relación sentimental, refiere que fue abordado por un sujeto que portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias entre ellas la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, señalando además que su defendida se encuentra involucrada en el hecho, que tales hechos no fueron corroborados por testigo alguno, que la victima refiere en su acta de entrevista que existió el forcejeo con el sujeto desconocido y con su arma de fuego, señalando que escuchó el disparo y que no sabe si el mismo se lesionó al accionar su arma de fuego en razón al forcejeo, por lo que el delito de lesiones graves no puede de igual forma ser acogido, ya que la regla es la presunción de inocencia y la excepción su culpabilidad, por ende en razón a tal mención por parte de la víctima, resulta improcedente considerar que el delito de lesiones graves se adecua al caso de marras, que al no haberse demostrado que los imputados se reunieron y concertaron para la comisión del hecho punible, toda vez que basa la fiscalía su pretensión en el contaminado vaciado de mensajes de texto, donde no consta que hayan sido sus defendidos los autores de los mismos, sino además no les consta que tales mensajes existan, ya que dicha prueba fue contaminada por los funcionarios actuantes en su afán de la búsqueda de un responsable a costa de lo que sea, que por último no cursa en autos resultado de reconocimiento médico legal que determine la existencia de las lesiones supuestamente sufridas por la víctima, a fin de constatar además de ello el carácter de las mismas, y menos aun quedó demostrado en autos que fueron sus defendidos los autores de las mismas, por lo que en razón a la decantación que hiciese la defensa de cada uno de los argumentos esgrimidos por la fiscalía a fin de pretender mantener la solicitud de medida privativa de libertad, muy por el contrario de autos quedó demostrado, la insuficiencia de elementos que comprometan a sus representados en los ilícitos de marras, considerando que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar responsables penalmente a sus defendidos, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, que se revoque la decisión dictada y se acuerde la libertad sin restricciones a sus representados por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Susana Matilde Aponte Pino y Darryl Williams Galindo Rodríguez, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 44 al 53 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 eiusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, el cual acarrea una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, el cual acarrea una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los hechos punibles que se precalifican como “ROBO AGRAVADO”, “LESIONES GENERICAS” y “AGAVILLAMIENTO”, en tal sentido se observa:
2.1- Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Capitán JOSÉ RAUL PEROZO MARTINEZ, Sargento Mayor de Tercera GALINDO LUGO DANIEL, Sargento Mayor de Primera EDGAR GARCÍA CARABALLO, Sargento Primero LENCIO REYES TORRES, Sargento Segundo HERNAN DELGADO SANABRIA, adscritos al Destacamento Nro 62 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional…
2.2- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO…
Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ y SUSANA MATILDE APONTE, son cooperadores inmediatos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO y sobre este particular observa esta juzgadora del dicho de los funcionarios Capitán JOSÉ RAUL PEROZO MATINEZ, Sargento Mayor de Tercera GALINDO LUGO DANIEL, Sargento Mayor de Primera EDGAR GARCÍA CARABALLO, Sargento Primero LENCIO REYES TORRES, Sargento Segundo HERNAN DELGADO SANABRIA, adscritos al Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Altamira, Segunda Avenida, entre novena y décima transversal Municipio Chacao del Estado Miranda y del dicho de la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO, que en efecto los ciudadanos DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ y SUSANA MATILDE APONTE, se asociaron con el fin de robar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO, es así como la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE se pone de acuerdo con la víctima a objeto de que la acompañe el día 30 de julio de 2012 a las 9:20 de la mañana a practicarse un ecosonograma en el laboratorio clínico que está en la zona colonial de Petare y como quiera que el mismo ya tenía QUINCE (15) MESES saliendo con la aludida ciudadana accede a ello y le informa a la misma que debía hacer la entrega de VEINTE MIL (20.000,oo) BOLÍVARES para la inicial de una vivienda, hecho este que le informó a su vez esta ciudadana al ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, quien recibe los mensajes de texto por parte de esta ciudadana en su celular Marca Molda Modelo 161621, color negro con azul, serial IMEI012984/00/0765773/6, de color negro marca Nokia donde le informa exactamente el sitio de ubicación de la víctima y el lugar donde tenía los VEINTE MIL (20.000,oo Bs.) motivo por el cual se traslada al sitio y logra interceptar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO y lo apunta con un arma de fuego tipo pistola para lograr constreñirlo a objeto de que le hiciera entrega del dinero que portaba sin embargo no logra despojarlo del mismo, porque también se encontraba armado, motivo por el cual se inician un forcejeo entre los tres recibiendo varios golpes la víctima los cuales fueron propinados tanto por el ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, como por la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE PINO, quien a su vez le pide que se deje robar, de inmediato cae la víctima al suelo y es en ese momento que logra el ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, herir a la víctima en la rodilla y lo despoja a su vez de su arma de fuego, mas no del dinero que portaba porque también recibió un impacto a nivel del abdomen hecho este que lo obligó a trasladarse de inmediato al hospital Domingo Luciani, mientras que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO procede a comunicarse con el Capitán JOSÉ PEROZO MARTÍNEZ APONTE, quien se apersona al sitio donde aun se encontraba la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE PINO porque el imputado DARRYL WILLIAMS emprendió la huida en una moto conducida por otro ciudadano dejando a la misma en el sitio, motivo por el cual le efectúa la aprehensión a la aludida ciudadana y trasladan al Hospital Domingo Luciani a la víctima, quien logra reconocer en el área de emergencia al imputado y de inmediato el mismo fue objeto de aprehensión. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de varios hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en varias disposiciones penales incriminadotas como lo es el artículo 458 del Código Penal, 413 Eiusdem y 286 Ibídem, así como a la estimación de que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.
En cuanto al PERICULIM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y dada la concurrencia se le debe hacer el aumento a esta pena de la mitad de la pena que corresponda por los delitos de LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, en razón de ellos es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINAIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. aunado a ello, es importante considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-04-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo (a) de Richard Galindo (v) y de Zoraida Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad Nro. V-18.004.783, domiciliado en Barrio Unión, Sector la Planada, casa Nro 43-02, La Placita, Petare y SUSANA MATILDE APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cajera, hijo (a) de Janeth Pino (v) y de Conrra Aponte (v) titular de la cédula de identidad Nro. V-20.803.001, domiciliado (a) en Petare, Barrio Unión, primer puente, casa Nro. 03-36 de bloques sin frisar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios al Órgano de Policía de Investigación y al Internado Judicial Rodeo I y al Instituto Nacional de Orientación Femenina anexos a los correspondientes Boletas de Encarcelación”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ y SUSANA MATILDE APONTE PINO, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, por lo que denuncia la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, tomó como presupuesto para fundar su decisión, entre otras, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son compañeros de la víctima Luis Alejandro Mantilla Perdomo, funcionario adscrito a ese componente, donde se observan graves actuaciones en cuanto a la transparencia y objetividad.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita los funcionarios Capitán José Raúl Perozo Martinez, Sargento Mayor de Tercera Galindo Lugo Daniel, Sargento Mayor de Primero, Edgar García Caraballo, Sargento Primero Lencio Reyes Torres, Sargento Segundo Hernán Delgado Sanabria, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que recibieron llamada del funcionario Luis Mantilla, informando que en horas de la mañana había sido víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido que lo abordó en el casco Colonial de Petare y que sospechaba y denunciaba a la ciudadana Susana Aponte, a quien le veía comportamientos raros y encontrarse nerviosa, igualmente les informó que se encontraba herido, y que tenía conocimiento que un sujeto ingresó al Hospital Domingo Luciani presentando herida por disparo producido por arma de fuego, que se presentó a dicho centro asistencial y reconoció al imputado como autor del hecho.
En fecha 01 de agosto de 2012, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, previo análisis de los extremos de los artículos 250 numeral 2°, 251 numerales 2,3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Darryl Williams Galindo Rodríguez y Susana Matilde Aponte, en los términos siguientes:
““…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 eiusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, el cual acarrea una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, el cual acarrea una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los hechos punibles que se precalifican como “ROBO AGRAVADO”, “LESIONES GENERICAS” y “AGAVILLAMIENTO”, en tal sentido se observa:
2.1- Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Capitán JOSÉ RAUL PEROZO MARTINEZ, Sargento Mayor de Tercera GALINDO LUGO DANIEL, Sargento Mayor de Primera EDGAR GARCÍA CARABALLO, Sargento Primero LENCIO REYES TORRES, Sargento Segundo HERNAN DELGADO SANABRIA, adscritos al Destacamento Nro 62 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional…
2.2- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO…
Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ y SUSANA MATILDE APONTE, son cooperadores inmediatos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO y sobre este particular observa esta juzgadora del dicho de los funcionarios Capitán JOSÉ RAUL PEROZO MATINEZ, Sargento Mayor de Tercera GALINDO LUGO DANIEL, Sargento Mayor de Primera EDGAR GARCÍA CARABALLO, Sargento Primero LENCIO REYES TORRES, Sargento Segundo HERNAN DELGADO SANABRIA, adscritos al Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Altamira, Segunda Avenida, entre novena y décima transversal Municipio Chacao del Estado Miranda y del dicho de la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO, que en efecto los ciudadanos DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ y SUSANA MATILDE APONTE, se asociaron con el fin de robar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO, es así como la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE se pone de acuerdo con la víctima a objeto de que la acompañe el día 30 de julio de 2012 a las 9:20 de la mañana a practicarse un ecosonograma en el laboratorio clínico que está en la zona colonial de Petare y como quiera que el mismo ya tenía QUINCE (15) MESES saliendo con la aludida ciudadana accede a ello y le informa a la misma que debía hacer la entrega de VEINTE MIL (20.000,oo) BOLÍVARES para la inicial de una vivienda, hecho este que le informó a su vez esta ciudadana al ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, quien recibe los mensajes de texto por parte de esta ciudadana en su celular Marca Molda Modelo 161621, color negro con azul, serial IMEI012984/00/0765773/6, de color negro marca Nokia donde le informa exactamente el sitio de ubicación de la víctima y el lugar donde tenía los VEINTE MIL (20.000,oo Bs.) motivo por el cual se traslada al sitio y logra interceptar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO y lo apunta con un arma de fuego tipo pistola para lograr constreñirlo a objeto de que le hiciera entrega del dinero que portaba sin embargo no logra despojarlo del mismo, porque también se encontraba armado, motivo por el cual se inician un forcejeo entre los tres recibiendo varios golpes la víctima los cuales fueron propinados tanto por el ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, como por la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE PINO, quien a su vez le pide que se deje robar, de inmediato cae la víctima al suelo y es en ese momento que logra el ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, herir a la víctima en la rodilla y lo despoja a su vez de su arma de fuego, mas no del dinero que portaba porque también recibió un impacto a nivel del abdomen hecho este que lo obligó a trasladarse de inmediato al hospital Domingo Luciani, mientras que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO procede a comunicarse con el Capitán JOSÉ PEROZO MARTÍNEZ APONTE, quien se apersona al sitio donde aun se encontraba la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE PINO porque el imputado DARRYL WILLIAMS emprendió la huida en una moto conducida por otro ciudadano dejando a la misma en el sitio, motivo por el cual le efectúa la aprehensión a la aludida ciudadana y trasladan al Hospital Domingo Luciani a la víctima, quien logra reconocer en el área de emergencia al imputado y de inmediato el mismo fue objeto de aprehensión. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de varios hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en varias disposiciones penales incriminadotas como lo es el artículo 458 del Código Penal, 413 Eiusdem y 286 Ibídem, así como a la estimación de que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.
En cuanto al PERICULIM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y dada la concurrencia se le debe hacer el aumento a esta pena de la mitad de la pena que corresponda por los delitos de LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, en razón de ellos es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINAIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. aunado a ello, es importante considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-04-1987, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo (a) de Richard Galindo (v) y de Zoraida Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad Nro. V-18.004.783, domiciliado en Barrio Unión, Sector la Planada, casa Nro 43-02, La Placita, Petare y SUSANA MATILDE APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-03-1991, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio cajera, hijo (a) de Janeth Pino (v) y de Conrra Aponte (v) titular de la cédula de identidad Nro. V-20.803.001, domiciliado (a) en Petare, Barrio Unión, primer puente, casa Nro. 03-36 de bloques sin frisar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios al Órgano de Policía de Investigación y al Internado Judicial Rodeo I y al Instituto Nacional de Orientación Femenina anexos a los correspondientes Boletas de Encarcelación”.
El 01 agosto de 2012, fue realizada ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236 y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Genéricas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 250 numerales 2° , el articulo 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 252 de la Norma Adjetiva Penal, hoy artículos 236, 237 y 238, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios Capitán José Raúl Perozo Martinez, Sargento Mayor de Tercera Galindo Lugo Daniel, Sargento Mayor de Primero, Edgar García Caraballo, Sargento Primero Lencio Reyes Torres, Sargento Segundo Hernán Delgado Sanabria, adscritos a la Guardia Nacional Bolivarian y 2.- Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Luís Alejandro Mantilla Perdomo y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que los sindicados de autos participaron en los hechos acaecidos el día 30-07-2012, en horas de la mañana en la zona Colonial de Petare, se asociaron con el fin de robar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO, es así como la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE se pone de acuerdo con la víctima a objeto de que la acompañe el día 30 de julio de 2012 a las 9:20 de la mañana a practicarse un ecosonograma en el laboratorio clínico que está en la zona colonial de Petare y como quiera que el mismo ya tenía quince meses saliendo con la aludida ciudadana accede a ello y le informa a la misma que debía hacer la entrega de Veinte Mil Bolívares para la inicial de una vivienda, hecho este que le informó a su vez esta ciudadana al ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, quien recibe los mensajes de texto por parte de esta ciudadana en su celular modelo Nokia donde le informa exactamente el sitio de ubicación de la víctima y el lugar donde tenía el dinero, motivo por el cual se traslada al sitio y logra interceptar al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO y lo apunta con un arma de fuego tipo pistola para lograr constreñirlo a objeto de que le hiciera entrega del dinero que portaba sin embargo no logra despojarlo del mismo, porque también se encontraba armado, motivo por el cual se inician un forcejeo entre los tres recibiendo varios golpes la víctima los cuales fueron propinados tanto por el ciudadano DARRYL WILLIAMS GALINDO RODRIGUEZ, como por la ciudadana SUSANA MATILDE APONTE PINO, realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada objeto de análisis, quedando expresada en la referida acta lo siguiente:
“PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, título I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SUSANA MATILDE APONTE y DARRYL WILLIAMS GALINDO, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el acta policial suscrita por los efectivos militares…Igualmente es de considerar el Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO MANTILLA PERDOMO, quien impuesto del motivo de su comparecencia y estando en cuenta de sus deberes y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal…Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 458 del Código Penal, asimismo que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de mas de DIEZ (10) DE PRESIDIO (sic) por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende la procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SUSANA MATILDE APONTE y DARRYL WILLIAMS GALINDO, de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el internado Judicial Rodeo I, e Instituto Nacional de Orientación Femenina “Inof”. TERCERO: se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice las diligencias solicita (sic) por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, hoy artículo 236, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos SUSANA MATILDE APONTE y DARRYL WILLIAMS GALINDO, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, hoy artículos 236, 237 y 238, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por los referidos ciudadano, y se trata de delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”
Los artículos 250, 251 y 252 hoy 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u
otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la
justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SUSANA MATILDE APONTE y DARRYL WILLIAMS GALINDO, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Susana Matilde Aponte Pino y Darryl Williams Galindo Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 01 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 2953