REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 26 de abril de 2013
202º y 1532º
CAUSA N° 2906

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Simón Gregorio Pérez Rivero, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en Avenida Andrés Bello, Calle El Recreo, Zona Central, Bloque 25, piso 4, apartamento D-4, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-17.147.242.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada Yoraima Rodríguez, Fiscal 139° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: abogada Emilia Saez, Defensora Pública 92° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Ronner Romero Narváez

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Emilia Saez, Defensora Pública Nonagésima Segunda (92°) de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Simón Gregorio Pérez Rivero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

II.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la defensa del ciudadano Simón Pérez Rivero, como primera denuncia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 ordinal 2°, la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 4° del artículo 364 eiusdem, hoy artículo 346, pues a su criterio no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, que siendo libre, debe ser racional y motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de la identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio, que para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el como y el por que de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, que ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre el derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y una transcripción de pruebas, para concluir que dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, que la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos Enmanuel José Díaz Morales, Dave Hurtado funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de la ciudadana Mary Trini Gritón León en su carácter de gerente de la entidad financiera Banesco, los cuales son contestes al decir que se trataba de un ciudadano que pretendía cobrar un cheque, no haciéndose efectivo tal cobro, así mismo la deposición del funcionario José Lorca, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que compareció al debate oral y público, ya que, lo único que pudo aclarar con dicha experticia fue que tanto las dos cédulas de identidad laminadas como el cheque objeto del presunto delito, son auténticos, siendo así, estos testimonios no revisten carácter relevante para la valoración en juicio al momento de dictar una sentencia condenatoria y por tanto, su valoración carece de certeza jurídica, lo que produce son dudas, que se verifican en la sentencia cuando la juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que se presume que ocurrió, que sin embargo la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidencia de la autoría de mi defendido en los delitos de estafa simple y uso de documento falso, por no existir plena prueba con la declaración del funcionario José Lorca, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que compareció al debate oral y público, ya que, lo único que pudo aclarar con dicha experticia fue que tanto las dos cédulas de identidad laminadas y el cheque de la entidad financiera Banesco, son auténticos, que considera la defensa, que en el caso de marras, el juez de juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a su defendido y por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, que incurrió la recurrida en determinación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del juicio oral y público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia.
Continúa la defensa, alegando como segunda denuncia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, lo referente a la falta de motivación en la sentencia, por la violación del ordinal 4° del artículo 364 eiusdem, hoy artículo 346, por considerar que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que llega, cuando condena a su representado, se desvía de la reiterada Jurisprudencia del alto Tribunal de la República, referida a que en toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas, en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, que en tal sentido debe señalar que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, que igualmente, debe, precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia, precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, que en el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de estafa y uso de documento falso, a la que hace referencia, que el vicio denunciado por la defensa, va mas allá, no basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrada, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca, que en este caso el juez de juicio, se limitó a indicar la existencia de hecho punible, pero no indica de que forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron decepcionadas en el juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida, por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho que causa indefensión a su representado.

Concluye la defensa, arguyendo como tercera denuncia, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la profesional del derecho observó durante el desarrollo del debate oral y público, que los elementos configurativos del tipo penal establecido en la norma ya citada no quedó acreditada, toda vez que de la deposición de los funcionarios policiales Enmanuel José Díaz, Dave Hurtado y de la ciudadana Mary Trini Gritón León en su carácter de Gerente de la entidad financiera Banesco, son contestes al decir que se trataba de un ciudadano que pretendía cobrar un cheque, no haciéndose efectivo tal cobro, que no se encuentra acreditado el delito de Uso de Documento Falso, ya que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario José Lorca, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que compareció al debate oral y público, ya que, lo único que pudo aclarar con dicha experticia fue que tantos las dos cédulas de identidad laminadas son auténticas, que de estas exposiciones se puede inferir que la recurrida incurrió en un errónea aplicación de la norma ya que se evidencia de estas deposiciones que en este caso no se configura la comisión del delito de Estafa simple, por lo que a criterio de esta defensa, los hechos encuadran dentro de las previsiones del delito de Tentativa de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que en razón de lo anterior es que esa defensa solicita sea declarada Con Lugar la presente denuncia y se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto planteado; que por todo lo antes expuesto solicita que se Anule la sentencia recurrida, se ordene la realización de un nuevo juicio, o en su lugar, se dicte una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 449.


Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 446, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Simón Pérez Rivero, el mismo fue ejercido señalando que en cuanto a la primera denuncia, discrepa de lo expuesto por el recurrente, por cuanto el Juez para pasar a valorar las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, debe hacerlo bajo el sistema de la libre convicción y no uno tarifado, que desde hace muchos años ya en Venezuela dejó de existir, que en consecuencia de ello y cumpliendo con el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 346, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en donde en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, que el juez de la recurrida se pronunció de manera exacta y correcta al discriminar primero la corporeidad o existencia real de los tipos penales imputados al ciudadano Simón Pérez Rivero, para posteriormente analizar la vinculación de esos tipos penales con el hoy acusado y condenado, por lo que no cabe dudas, que la juez no violentó ninguna disposición al cumplimiento de éste requisito de la sentencia, razonando y motivando los hechos por los que valoró cada uno de los medios de prueba, que la correcta motivación de un fallo, así lo expresa la sentencia N° 427, del 5 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, que en la sentencia impugnada se puede observar que si existe una descripción detallada y precisa de los hechos objeto de juicio, de acuerdo a la calificación jurídica dada, por tanto, el Tribunal logró subsumir los hechos alegados y probados en el juicio con la norma jurídica que abstractamente lo prevé, que dicho esto mal puede la parte recurrente alegar que la sentencia violó lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, referente a la falta de motivación con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del mismo Código, hoy artículo 444, en virtud de lo cual solicita se declare Sin Lugar la primera denuncia.

Continúa el Ministerio Público, en cuanto a la segunda denuncia que alega la defensa, referida a la falta de motivación en la sentencia por violación al ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, referente a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° eiusdem, hoy artículo 444, que así las cosas, la Juez no solo valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate, sino que también analizó las mismas para tener la convicción al momento de cerrar el lapso de su promoción, advertir un cambio en la calificación jurídica, con respecto al tipo penal de Uso de Documento Público falso, considerando que debía subsumirse en la calificación jurídica contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que en cuanto al delito de Estafa Simple, la juez de la recurrida, desglosó perfectamente el tipo penal y lo supo encuadrar en los hechos por los cuales posteriormente dictó sentencia condenatoria, cumpliendo así con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que haya mantenido la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al considerar que el delito de Estafa está plenamente consumado, porque la acción está en engañar, que es la esencia de la actividad delictuosa, existiendo siempre el delito.

Concluye el Ministerio Público, que la sentencia recurrida, no se ha cometido el vicio de falta de motivación, ni mucho menos en una errónea aplicación de la norma en donde la recurrente no logró especificar y explicar las razones de derecho, en la supuesta errónea aplicación de la norma, por cuanto las disposiciones en la que se fundamenta el dispositivo del fallo no son opuestas entre si, es decir, el dispositivo del fallo se corresponde con el análisis y comparación que hizo la recurrida del acervo probatorio, por ello declaró la culpabilidad del ciudadano Simón Pérez Rivera, en la comisión de los delitos de Estafa Simple y Uso de Documento Falso, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la apelación, por considerar que el fallo impugnado cumple con los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 346.

Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2012, y corre inserta de los folios 241 al 269, de la pieza dos del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

” CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 40 de éste Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17/04/2012, y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el principio de la santa critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente.

Luego de incorporados al debate oral y público en el transcurso del debate oral y público contradictorio realizado en este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) en función de Juicio las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, las cuales sirvieron al representante del Ministerio Público, para destruir el principio constitucional y procesal de la presunción de Inocencia que acompañó durante todo el proceso al ciudadano SIMÓN PÉREZ RIVERO, así logró convencer a este Tribunal de la comisión de los hechos punibles, y la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano en el ilícito penal atribuido, garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente; siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decidora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produjeron certeza sobre los hechos atribuidos al acusado, y su participación criminal en ellos, todo lo cual estima plenamente acreditado este Tribunal, en los siguientes términos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 con vigencia anticipada (antes 364) numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 02 de julio de 2012 el ciudadano Simón Pérez Rivero, se apersonó a la entidad bancaria Banesco de Santa Fe en la ciudad de Caracas, y trató de cobrar un cheque a nombre del ciudadano Ronner Romero, por un monto de ciento setenta y ocho mil bolívares (178.000,00 Bs.), con una cédula de identidad con los datos de la mencionada víctima, con una foto con la imagen del acusado, siendo al ser inquirido por el funcionario bancario con las preguntas de seguridad respectivas para el pago de un monto como ese, el acusado no logró responder correctamente dos de ellas; lo que motivó que la gerente del banco se comunicara con el titular de la cuenta, vía telefónica a través del número reflejado en la base de datos, quien manifestó que no se encontraba en esa entidad cobrando cheque alguno, sino en la ciudad de Maracay, refiriéndole que el no había aperturado ninguna cuenta en la ciudad de Caracas, ni había realizado transferencia desde su única cuenta aperturada en la ciudad de Maracay, por lo que solicitó por lo que solicitó a la gerente del Banco que no permitiera el pago de dicho cheque; por lo que la gerente del Banco reportó dicho suceso a la División de Seguridad de la entidad bancaria, apersonándose efectivos policiales de Poli-Baruta, incautándosele en sus pertinencias otra cédula de identidad con sus datos e igualmente con su imagen en la foto de la misma.

Ahora bien, establecidos con han sido los hechos ocurridos en día 02 de Junio de 2012, es necesario para esta juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar la participación criminal del ciudadano SIMÓN PÉREZ RIVERO, acusado de autos, por la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los fines de establecer no solo la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos.

Del análisis y comparación de los (05) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, como son las cuatro pruebas testimoniales y el dictamen pericial admitido como prueba documental, se realizó la valoración de los mismos, según el principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el principio de oralidad y el principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que este último principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el principio de contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tenga la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del principio de contradicción; toda vez que el principio de igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los principios y garantías procesales del resto de las partes; tales como: el principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; los cuales deben ser garantizados por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual este Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber.

En primer lugar compareció a declarar en juicio, uno de los expertos promovidos por el Ministerio Público, el funcionario José Lorca, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Dictamen pericial Nº 9700-030-3503, de fecha 23/08/2012, quien dio fe de la autenticidad de las dos cédulas y el cheque sometido a su verificación, destacándose que el mencionado experto indicó que el estudio consistió en la verificación de los elementos de seguridad que presentaban los documentos respecto a los Standard de comparación existentes en esta División, aportados tanto por el SAIME como por la entidad bancaria respectiva, recalcando que no se realizó verificación de los datos de las personas indicados en las cédulas de identidad, ni los datos ni cuenta del cliente mencionado en el cheque, ya que no le corresponde a esta división realizar esta verificación; siendo de igual forma incorporada al debate la mencionada experticia, a través de su lectura como prueba documental, motivo por el cual se aprecian y valoran dichas pruebas, dejándose constancia que si bien dicha apreciación no permite a esta juzgadora establecer la responsabilidad penal del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO; es el caso que, a través de estas quedó acredita la existencia de dos cédulas de identidad auténticas, por cuanto fueron expedidas por el organismo competente, destacándose que ambas cédulas presentan la foto del acusado PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO; no siendo posible con estos medios de prueba establecer la falsedad de estos documentos de identidad; no obstante, es el caso que en autos se encuentra acreditada la identidad del acusado, la cual se corresponde con el Nº de cédula 17.147.142, evidenciándose que la cédula de identidad a nombre del ciudadano acusado ROMERO OTONIEL, identificada con el número 15.655.550, no le correspondía al acusado PÉREZ SIMÓN, a pesar de presentar como foto la imagen del mismo igualmente, con estos medios de pruebas quedó acreditada la existencia de un cheque auténtico, signado con el Nº 2935301, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01341057720003002555, de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.).

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el JOSÉ LORCA, se corresponde con la declaración rendida en la audiencia oral y pública, los ciudadanos ENMANUEL DÍAZ y DAVE HURTADO, funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de la policía de Baruta, órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; quienes manifestaron las circunstancias de la aprehensión del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO; quienes fueron contestes en indicar que se dirigieron a la entidad Bancaria Banesco, en virtud de una llamada radiofónica de la Central de Operaciones, que luego que el funcionario DAVE HURTADO se entrevistara con la gerente del banco y ésta le indicara que el acusado había intentado cobrar un cheque por un monto de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.), presentando una cédula que no le correspondía, haciéndose pasar como titular de una cuenta que no le pertenecía, por lo que el funcionario ENMANUEL DÍAZ, procedió a realizarle una inspección corporal al acusado, hallándole otra cédula de identidad con datos distintos, siendo que en ambas cédulas de identidad aparecía la imagen del acusado, declaraciones estas que se aprecian y valoran en todo su contenido.

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ LORCA, ENMANUEL DÍAZ y DAVE HURTADO, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana MARY TRINI GRIMÓN, quien precisó a este juzgado que aun cuando no presenció la aprehensión del acusado, tuvo conocimiento a través del sub-gerente de la entidad bancaria de que el ciudadano acusado trató de cobrar un cheque a nombre del ciudadano RONNER ROMERO, por un monto de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.), en una cuenta aperturada en la agencia Banesco de Millenium, en la cual se había efectuado una transferencia desde una cuenta aperturada en la ciudad de Maracay, refiriendo que al realizárseles las preguntas de seguridad, éste no logró responder correctamente dos de ellas; lo que motivó que la gerente del banco se comunicara con el titular de la cuenta, vía telefónica a través del número reflejado en la base de datos, quien manifestó que no se encontraba en esa entidad cobrando cheque alguno, y que de hecho se encontraba en la ciudad de Maracay; por lo que reporto el suceso a la División de Seguridad de la entidad Bancaria y al momento de apersonarse los efectivos policiales de Poli-Baruta se entrevistó con uno de ellos enseñándole el cheque y la cédula presentada por el acusado; asimismo, indicó que el titular de la cuenta le manifestó que no había aperturado cuenta alguna en la ciudad de Caracas, por lo tanto le pidió que no permitiera que se realizara dicho pago, declaración ésta que se aprecia y se valora en todo su contenido.

Este Tribunal considera que tales declaraciones, deben ser valoradas y apreciadas en todo su contenido, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio al contenido de las mismas, máximo cuando dicho acervo probatorio coincide entre sí, al ser sus dichos concordantes con las demás pruebas del juicio y al no haber quedado desvirtuado los mismos.

En cuanto a lo manifestado por el acusado SIMÓN GREGORIO PÉREZ RIVERO, quien expuso antes de finalizar el debate que el día de los hechos se encontraba en la entidad Bancaria, alegando que intentaba cobrar un cheque de Ciento setenta y ocho Bolívares Fuertes, no de Ciento setenta y ocho mil Bolívares Fuertes actuales, refiriendo que la ciudadana MARITRINI GRIMON, la gerente del banco, realizó una llamada de su teléfono móvil, que al llegar los funcionarios policiales, uno de ellos le solicitó la cartera y él procedió a entregarle su cédula de identidad, que el funcionario policial le preguntó cual era el número de cédula que poseía, y él le respondió 17.147.212, manifestando por último que el cheque que pretendía cobrar se lo dieron por un pago de unos perfumes que él vendía constituyendo dicha declaración la confirmación por parte del acusado de que se encontraba en la mencionada entidad bancaria Banesco, intentando cobrar un cheque, a pesar que mantiene el monto del mismo no era la cantidad indicada, siendo que manifestó una vez más el número de su cédula de identidad, el cual no se corresponde con el número de la cédula de identidad presentada para efectuar el cobro de dicho cheque, la cual contenía una foto con su imagen.

PRUEBAS ADMITIDAS COMO DOCUMENTALES
INCORPORADAS AL JUICIO


DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO, signado con el Nº 9700-030-3503, de fecha 23/08/2011, suscrito por los funcionarios Alejandro Rodelo y José Lorca, expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 72 de la pieza Nº 01.

PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCINDE

Este Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del ciudadano Vizcaya Chacón Eduardo José (testigo referencial), por cuanto no fue posible su comparecencia al debate oral y público, a pesar de haberse efectuado todas las diligencias tendentes a lograr su ubicación, resultando las mismas infructuosas; y ROMERO NARVÁEZ RONNER OTTONIEL (víctima), por cuanto se evidencia de las actas que el mismo falleció, igualmente, se prescinde del testimonio del ciudadano ALEJANDRO RODELO (funcionario que suscribe junto al funcionario JOSÉ LORCA, el dictamen pericial de fecha 23/08/2011, f.72 de la p.1); ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual no hizo objeción la contraparte; no obstante, se valora completamente el informe suscrito por el funcionario desechado, el cual fue incorporado por su lectura al debate, por cuanto se trata de un informe adminiculado con el testimonio del experto que sí acudió al llamado del Tribunal y que igualmente suscribió dicho informe, lo que permitió que dichas pruebas pudieran ser controvertidas en el debate, garantizándose así los principios de Inmediación, Oralidad, Control y Contradicción, Igualdad Procesal, Publicidad y Derecho a la Defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, y, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, y al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la culpabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado.

La Representación Fiscal en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano PEREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONNER ROMERO, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02/06/2012. La cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, visto que este juzgado consideró la posibilidad de encuadrar los hechos en una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo; siendo que el delito admitido es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, considerando este despacho que los hechos deben subsumirse en la Ley Orgánica de identificación, publicada en gaceta oficial de fecha 14-06-2006, por ser la Ley Penal más favorable, ya que sanciona este hecho punible con pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, desestimándose la calificación por el delito de uso de documento falso conforme al artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al delito de Uso de Documento Público Alterado, en opinión de doctrinarios, entre estos se puede mencionar a chiossone, señala:

“… El delito de Uso de Documento Público Alterado, se refiere a hacer uso de un acto falso o aprovecharse de el, es decir adoptar un documento como si fuere verdadero…”

Manzini, igualmente refiere: “hacer uso del acto falso, no representa solo el hecho de quien pretende hacerlo valer en juicio, sino también quien lo presenta, exhibe o consigna para el reconocimiento pago…”

Los elementos destacados, en el delito de Uso de Documento Público Alterado, son el Acto de usar, la falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de esta falsedad.

La palabra usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del acto al empleo que se ha destinado. Es la presentación del documento como genuino en una situación Jurídica Cualquiera.

El delito de uso es imputable únicamente a título de dolo, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso; la buena fe, el error o la ignorancia excluyen el dolo, ya que el dolo consiste en la intención de cometer un hecho contrario al derecho.

La acción consiste en hacer uso del acto falso y aprovecharse del mismo, el agente del delito es todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado del acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. El delito se consuma en el momento en que se lleva a cabo el uso o en el momento en el que el agente se aprovecha del acto falso; por lo que se requiere de la voluntad consciente de hacer uso del acto falso o aprovecharse del mismo; lo cual se verifica en el presente caso, por cuanto el ciudadano acusado plenamente consciente de cual es su documento de identidad, presentó ante la entidad Bancaria un documento de identidad distinto al que le corresponde a los fines de obtener un provecho, al cobrar un cheque como titular de una cuenta que no le pertenece.

Asimismo, esta juzgadora se aparta de la calificación establecida por el Ministerio Público en la norma sustantiva penal, y en acatamiento del principio de favorabilidad del reo, subsume los hechos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece:

“… La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años…” (Resaltado de este juzgado).

Asimismo, en cuanto a la acreditación de los elementos del tipo del delito de ESTAFA, es el caso que los tres elementos principales constituyentes de la estafa son el engaño, el error y el acto disposición patrimonial; así como el ánimo de lucro y la relación de causalidad.

En el supuesto que nos ocupa aparece acreditado el engaño utilizado por el acusado al presentarse ante la entidad bancaria con un documento público (cédula de identidad) que no le correspondía; ya que si bien no pudo demostrarse a través de los medios de prueba recibidos durante el debate, la falsedad de dicho documento; es el caso que pueda inferirse que el mismo, no le corresponde al ciudadano PEREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, por cuanto su identidad se encuentra plenamente acreditada en actas, en virtud de lo cual, si bien dicho documento fue expedido por el organismo competente, lo cual lo hace autentico, es el caso que el mismo se encuentra alterado, al tratarse de un documento de identidad que presenta la foto de una persona distinta de quien porta tal número de identidad, correspondiéndole dicha foto precisamente a la imagen del ciudadano hoy acusado, siendo evidente que ningún ciudadano venezolano puede ostentar dos números de cedulas de identidad y encontrándose suficientemente acreditada en actas la identidad del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, es evidente la intención de engañar del mismo, siendo que, la consecuencia de este engaño, es decir la utilización de dicho documento, daría lugar al error del sujeto pasivo, al realizarle la transacción solicitada por el acusado coligiéndose que el propósito del acusado era obtener la ventaja patrimonial, derivada del error en que induciría al empleado de la entidad bancaria, a objeto de que el mismo efectuara el pago requerido.

Siendo que, para la punición del delito de estafa, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido obviamente, la sola preparación de los instrumentos del engaño, por ejemplo el trámite para obtener el documento público (cedula de identidad) a sabiendas de su alteración, valiéndose de ardides para lograr su expedición con una foto que no se corresponde con su número de identidad, constituye uno de los actos preparativos del delito de estafa, sin perjuicio de su adecuación a otro tipo penal.

Evidenciándose en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, que la objetividad jurídica en el delito de estafa, la constituyen los eventos que integran su consumación objetiva; por lo que, siendo que el acusado hizo lo necesario para procurar un daño y un provecho, se configura en consecuencia el delito de ESTAFA.

Así las cosas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensa Pública del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, toda vez que en las argumentaciones de sus conclusiones, señaló que “… llama poderosamente la atención que en el acta policial se menciona que los funcionarios hacen mención que reciben llamada radiofónica y ese punto del acta policial simplemente hacen mención de la llamada radiofónica y no describen, no hacen mención del funcionario que le realiza la llamada para darle conocimiento de la novedad que se presentaba en la entidad Banesco del Centro Comercial Santa Fe, ya que el acta policial ciertamente es el documento donde se debe firmar muy minuciosamente lo que ocurre y de la manera en como ocurre, me llama también poderosamente la atención que esta defensa al momento en que asistió la ciudadana MARITRINI GRIMON, la gerente del Banco Banesco, ella manifiesta que son dos sujetos los que se encontraban siendo únicamente detenido mi defendido, al igual la defensa le pregunta también la ciudadana porque sostuvo directamente llamada al detective DAVE HURTADO, y en su declaración hace mención que le realizó llamada telefónica directamente al funcionario DAVE HURTADO, cuando ciertamente quien debería realizar la llamada a seguridad Bancaria y ellos mismo fueron lo que debieron retener a mi defendido y tenía que estar incluso plasmado en el acta policial cosa que no lo está… en cuanto al USO DE DOCUMENTO FALSO, esta defensa considera que tampoco fue demostrado ya que el experto en el momento de su deposición nos manifestó que los dos documentos al momento de compararlos son auténticos, considera la defensa que falto parte de la investigación más que todo para corroborar que aunque los documentos eran auténticos si ciertamente cual de las dos firmas o cual de las dos cedulas por medio de las firmas realizándole una prueba incluso a mi defendido por medio de la escritura y poder corroborar cual de las dos pudo falsificar… la ciudadana MARITRINI en su acta de entrevista en fecha 18-06-2010 realizada ante los funcionarios ella en su declaración hace mención que con la premura del caso realizo llamada telefónica al funcionario detective DAVE HURTADO.

Las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan de los testimonios obtenidos durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como fueron desencadenándose los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho de que la ciudadana Maritrini Gritón, Gerente de Banesco, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, manifestó en una entrevista rendida ante la sede del Cuerpo Policial, que había realizado una llamada directamente al cuerpo policial, no correspondiéndose con lo que fue plasmado en el acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano acusado, que dicho procedimiento se originó de una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones del Cuerpo Policial. Ahora bien, es el caso que durante la deposición de la mencionada ciudadana en la audiencia oral y pública, ésta que la evidencia la situación irregular dio parte a la División de Seguridad de la Entidad Bancaria, y fueron éstos los que se encargaron de realizarle lo pertinente a los fines de que los funcionarios policiales se apersonaran a la sede bancaria; siendo que este testimonio fue conteste con el de los dos funcionarios DAVE HURTADO y ENMANUEL DÍAZ, quienes igualmente comparecieron ante la sala de juicios y rindieron declaración, siendo que, en virtud del principio de oralidad, estas disposiciones que fueron válidamente incorporadas durante el debate, son las únicas valoradas por esta juzgadora, en virtud del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, manifiesta la defensa que no quedó demostrado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto el experto que compareció a deponer la audiencia pública manifestó que las dos cédulas de identidad periciadas eran auténticas; es el caso el ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, cuya identidad se encuentra debidamente en actas, intentó, haciendo uso de un documento de identidad que no le correspondía, obtener un provecho, al cobrar ante la entidad bancaria un cheque a nombre de una persona que no era él.

Asimismo, se observa claramente de actas, y del dicho del propio acusado; así como del acervo probatorio, que PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, plenamente consciente de cuál es su documento de identidad, presentó ante la entidad bancaria un documento de identidad distinto al que le corresponde, a los fines de obtener un provecho, al cobrar un cheque como titular de una cuenta que no le pertenece.

En virtud de todos los argumentos antes expuestos, a través de todo el cúmulo probatorio precedente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley orgánica de identificación y 462 del Código Penal, en agravio del ciudadano ROMERO NARVAEZ RONNER OTTONIEL; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman al delito, a saber.

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta desplegada por el acusado y el resultado lesivo al patrimonio de la víctima que éste pudo tener, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron establecidos en este juicio se subsumen perfectamente en la calificación de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 462 del Código Penal, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente, toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedó plenamente acreditada la acción derivada de la conducta intencional del acusado de obtener un provecho a través del engaño con el uso de un documento alterado ante la entidad bancaria en perjuicio de la víctima, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito. Y así se declara.

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, constituye la comisión de un hecho punible no prescrito tipificado en la normativa penal vigente, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado sea una conducta antijurídica. Y así se declara.

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, motivo por el cual el ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, es penalmente imputable. Y así se declara.

Este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en la Norma adjetiva Penal Vigente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 ejusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por la Fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

DECISIÓN EXPRESA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y gracias a la puesta en práctica de los principios procesales, que le aportan al juzgador la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en que se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien tiene en sus manos el deber de impartir justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; por lo que esta juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, en los mencionados delitos, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 04/06/2012 por el Tribunal de Control Nº 40 de este Circuito Judicial, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida sustitutiva a la privación judicial de Libertad del ciudadano ut supra identificado; en virtud de la pena por la cual resulta condenado no es superior a cinco (05) años; a tenor de los dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 con vigencia anticipada (antes 367) del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD


En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, es necesario destacar que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo tanto, tenemos que por aplicación del articulo 37 de la referida norma sustantiva penal, el termino normalmente aplicable es de cuatro (04) años de prisión. Asimismo, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado, tuviera antecedentes penales, en consecuencia se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, resultando la pena de dos (02) años de prisión. Asimismo, siendo el medio utilizado como medio de engaño para consumar dicho ilícito penal el uso de documento alterado; es por lo que se aumenta a seis (06) mese la pena, resultando la pena de dos (02) años y seis meses de prisión.

En lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, arroja una pena de dos (02) años de prisión; y, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado, tuviera antecedentes penales o correccionales, resulta igualmente la pena de un (01) año de prisión.

Ahora bien, al tratarse de una persona responsable de dos (02) delitos; es por lo que en consecuencia, es necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en tal sentido, es el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de ESTAFA, cuya pena aplicable es de dos (02) (sic) y seis meses de prisión, a la cual debe aumentársele la mitad del tiempo correspondiente a la pena aplicable por en delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que es igual a seis (06) meses de prisión, resultando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

No pudiendo establecer la fecha provisional de cumplimiento de la pena por parte del acusado PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, la cual se acuerda mantener, por cuanto será el Tribunal de ejecución respectivo quien se encargue de determinar la forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, no aplicándose la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

No se condena al pago de las costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 347 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, titular de la cedula de identidad Nº V-17.147.242, residenciado en: Avenida Andrés Bello, Calle el Recreo, Zona Central, Bloque 25, piso 04, apartamento D-4, Municipio Libertador, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, que comporta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; por cuanto será el Tribunal de ejecución el que determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO: se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal…


Capítulo III

MOTIVA


Esta Sala para decidir observa:

Que la recurrente esgrime como fundamento de su impugnación falta de motivación de conformidad con el ordinal 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, hoy artículo 444 pues a su criterio no fue realizado el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, para dar por demostrado los delitos de Estafa Simple previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 347 ejusdem, ya que se limito a indicar la existencia de hecho punible sin mencionar como quedo demostrado con las pruebas que fueron recepcionadas en juicio;

Por otro lado denuncia de conformidad al ordinal 4 del mismo articulado una errónea aplicación de la norma jurídica alegando para ello que los delitos de Estafa Simple previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por los cuales condeno a su defendido no se configuran, en virtud que los hechos se encuadran dentro de las previsiones del delito de Tentativa de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, además de no haber quedado acreditado la existencia de documento falso alguno.

Advierte esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia relacionada a la falta de valoración y análisis de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, que ciertamente la apreciación de los medios probatorios por el Juez, deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no le corresponde a las Cortes de Apelaciones, el apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el juicio oral, ya que esa actividad procesal le pertenece a los Tribunales de Instancia, es decir, que no es competencia de las Cortes de Apelaciones el analizar y comparar los medios probatorios, sino a los Jueces de Juicio.

Así pues se constata que compareció a declarar en juicio, el funcionario José Lorca, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Dictamen pericial Nº 9700-030-3503, de fecha 23/08/2012, quien bajo fe de juramento impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 (antes 345) del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Reconozco la firma que suscribe el presente informe, signado con el N° 3503, de fecha 23-08-2010, inserto al folio 72 del presente expediente que se me pone de vista y manifiesto, el mismo fue realizado a petición de la fiscalía 21 del Ministerio Público a fin de determinar la autenticidad o falsedad de un ejemplar de cédula de identidad a nombre de PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de ROMERO NARVAEZ RONNER OTTONIEL y un cheque perteneciente al Banco Banesco, signado con el N° 29353301, para ser pagado a la orden de RONNER NARVAEZ, a fin de ser realizado un estudio de comparación con los estándares presentes en la División, en lo referente al soporte, laminado, sistema de impresión y demás elementos impresos, luego de realizar este estudio llegamos a la conclusión que las dos cédulas de identidad, antes mencionadas y el cheque de Banesco, resultaron ser auténticos, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que interrogue al Experto, quien lo hace de la siguiente manera. En que consiste este estudio de autenticidad de los documentos que fueron sometidos a experticia por su persona. Contestó. Se hace un estudio de comparación de los documentos que nos suministran como evidencia, con los estándares que existen en la división. Otra. Tiene que ver el estudio que realiza, con los soportes que reposan en la División. Contestó. No solo los utilizamos para comparar las muestras que nos envían. Otra. Como saben que la información de los soportes o estándares que utilizan, es verdadera o falsa? Contestó. Para saber si los soportes son falsos o no se oficia al saime para solicitar la información del número de cédula. Otra. Según lo que te acuerdas de la experticia que características especiales tenían ambas cédulas. Contestó. Tenían la misma foto. Otra. Tenían los mismos datos de identidad correspondientes a esa foto? Contestó. No las fotos eran distintas. Otra. En cuanto al cheque hacen comparación con respecto al soporte que reposa en la División y en cuanto a la firma que procedimiento utilizan? Contestó. Si tuviéramos el soporte de firmas podríamos verificar la autenticidad de esta, pero en este caso simplemente hicimos el estudio de falsedad o autenticidad al cheque con base a los estándares de impresión y tipo de papel que nos envía el Banco Banesco. Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado SIMONO GREGORIO PÉREZ RIVERO representado por la defensa Pública 92° Penal ABG EMILIA SAEZ a los fines que interrogue al Experto, quien lo hace de la siguiente manera. Es decir, según su exposición la experticia que realizó a las dos cédulas y el cheque son auténticas? Contestó. Si. Otra. Y puede decir al Tribunal a quien pertenecen? Contestó. Eso no lo sabemos nosotros. Otra. Y como determina que son auténticos? Contestó. Por el papel, el tipo de material, la configuración, el diseño y los estándares de comparación que reposan en nuestra División. Cesó el interrogatorio de la Defensora Pública Penal 92° Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al Experto de la siguiente manera. Diga al Tribunal si se pudo determinar a cual de las dos cédulas corresponde la foto? Contestó. No. Otra. Diga al Tribunal si se pudo determinar a cual de las dos cédulas corresponde la foto? Contestó. No. Otra. Y como lo determinan? Contestó. Por el estándar que tenemos en el despacho, es un método de comparación. Otra. Y cuando reciben el cambio de los estándares que ocurre? Contestó, Bueno cuando sale una nueva cédula nos envían los estándares para los estudios. Otra. En cuanto a los cheques que puede decirnos? Contestó. Observamos que su fue impreso por la empresa encargada de elaborar estos cheques, ellos nos envían los estándares de seguridad y los cotejamos con el ejemplar que se somete a estudio. Otra. El cheque era auténtico. Contestó si. Otra. Saben si era de la persona que le fue incautado? Contestó No esa información no nos fue suministrada”. Ceso el interrogatorio”.


En cuanto a lo expuesto por el experto la Juez A quo apreció que:

“ …….dio fe de la autenticidad de las dos cédulas y el cheque sometido a su verificación, destacándose que el mencionado experto indicó que el estudio consistió en la verificación de los elementos de seguridad que presentaban los documentos respecto a los Standard de comparación existentes en esta División, aportados tanto por el SAIME como por la entidad bancaria respectiva, recalcando que no se realizó verificación de los datos de las personas indicados en las cédulas de identidad, ni los datos ni cuenta del cliente mencionado en el cheque, ya que no le corresponde a esta división realizar esta verificación; siendo de igual forma incorporada al debate la mencionada experticia, a través de su lectura como prueba documental, motivo por el cual se aprecian y valoran dichas pruebas, dejándose constancia que si bien dicha apreciación no permite a esta juzgadora establecer la responsabilidad penal del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO; es el caso que, a través de estas quedó acredita (sic) la existencia de dos cédulas de identidad auténticas, por cuanto fueron expedidas por el organismo competente, destacándose que ambas cédulas presentan la foto del acusado PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO; no siendo posible con estos medios de prueba establecer la falsedad de estos documentos de identidad; no obstante, es el caso que en autos se encuentra acreditada la identidad del acusado, la cual se corresponde con el Nº de cédula 17.147.142, evidenciándose que la cédula de identidad a nombre del ciudadano acusado ROMERO OTONIEL, identificada con el número 15.655.550, no le correspondía al acusado PÉREZ SIMÓN, a pesar de presentar como foto la imagen del mismo igualmente, con estos medios de pruebas quedó acreditada la existencia de un cheque auténtico, signado con el Nº 2935301, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01341057720003002555, de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.).“


En cuanto a lo depuesto tanto por este experto como con la reproducción de esa prueba documental, la Juzgadora señaló que no se desprende la falsedad de los documentos de identidad portados del ciudadano Simon Pérez Rivero, por haber sido los mismos expedidos por el ente competente, si embargo menciono que le corresponde a la identidad del sindicado de autos la cédula de identidad nro 17.147.142, y no la cédula de identidad nro 15.655.550 con el nombre del ciudadano Otoniel Romero, aun cuando presentaba la imagen del acusado Simon Pérez, aunado ello menciono que con estos medios de pruebas se constato la existencia de un cheque auténtico, signado con el Nº 2935301, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01341057720003002555, de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.).

Compareció a declarar en juicio, el ciudadano Dave Hurtado, de nacionalidad Venezolana, funcionario policial adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, titular de la cédula de identidad V-13.526.964, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 328 (antes 345) del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“El 2 de junio del 2010 se recibió llamada de transmisiones indicándome que me dirigiera al banco Banesco, donde nos indicaban que un ciudadano pretendía cobrar un cheque de una suma alta de dinero, en ese momento nos entrevistamos con la ciudadana Trini la cual era la gerente y nos indicó que estaba un ciudadano que pretendía cobrar un cheque de una suma alta de dinero, nos señalaron a la persona, se procedió a revisarlo de acuerdo a las normas legales y se le encontró una cédula con su foto pero no con sus datos que presumían ser alterados o falsos. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que interroguen al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1- A que hora recibieron la llamada y a que tiempo llegaron. No recuerdo. 2- Recuerda las características de la persona para el momento. No. 3- Una vez que ustedes lo abordan como esta el ciudadano. Normal. 4- Estaba acompañado de otra persona o solo. Solo. 5- Tu compañero le realizó la revisión, cual es el nombre de tu compañero. Enmanuel Díaz. 6- En que lugar del banco le realizó la inspección. No recuerdo. 7- Que incautó. Una cédula con su fotografía, pero no con los mismos datos que pretendía cobrar el cheque. 8- Tuviste en tus manos las dos cédulas de identidades. Si pero no recuerdo los datos. 9- Que otra le llegó a manifestar la gerente antes de abordar a la persona. Que intentaba cobrar el cheque. 10- Te acuerdas mas o menos el monto del cheque. No. Era un monto alto, pero no recuerdo el monto. 11- Una vez que ya tenían conocimiento de lo sucedido que realizaron. Llevarlo a la policía. 12- Llegaron a hacer otra cosa antes. No recuerdo. Ceso el interrogatorio por parte del Ministerio Público. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien lo hace de la siguiente manera. Cual es su rango. Oficial Jefe. 2- continúa en la misma brigada motorizada. Si. 3- Como obtuvo conocimiento de lo ocurrido. Por llamada radiofónica. 4- Al llegar al lugar que le indicó la gerente. Que estaba una persona que quería cobrar un cheque y que no era el titular. 5- Que le incautó al ciudadano. Otra cédula de identidad. 6- Usted es el funcionario que dirige al procedimiento. Si. 7- Usted llegó a tener en su poder las dos cédulas debido al procedimiento. Si. 8- Usted le hizo comentarios del monto del cheque y del procedimiento a sus funcionarios. No lo recuerdo. Cesó el interrogatorio por parte de la Defensa e inmediatamente el Tribunal para a interrogar al testigo de la manera siguiente: 1- A pregunta de la defensa usted era el jefe de la comisión. Si. 2- Cual fue su participación en el procedimiento. Yo me entrevisto con la Gerente y mi compañero realiza la revisión corporal. 3- Cual fue el motivo de la aprehensión, Que intentaba cobrar un cheque y tenía dos cédulas”.


Compareció a declarar en juicio, el ciudadano Enmanuel Díaz Morales, de nacionalidad Venezolana, funcionario policial adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, titular de la cédula de identidad V-18.934.580, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 328 (antes 345) del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“Tuve conocimiento como funcionario actuante en el caso cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de santa fe, la Centra de transmisión nos dio la orden de trasladarnos a Santa Fe, específicamente en el banco Banesco. Nos trasladamos hasta el lugar y nos entrevistamos con la gerente del banco quien nos indicó que tenían a un ciudadano quien para el momento vestía un sweter negro y blue jean, quien quería cobrar un cheque por la cantidad de 78.000 mil bolívares fuertes, nosotros nos entrevistamos con el ciudadano, identificándole que éramos funcionarios de la policía de Baruta y diciéndole que su cédula la tenía la gerente, le hice la revisión corporal, encontrándole una cédula de identidad con su identificación y el mismo me dijo que le pertenecía, por lo que le practicamos su detención y los trasladamos al Comando. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas, contestó: “Eso fue hace como dos años mas o menos. Yo para el momento del procedimiento estaba en compañía del hoy oficial HURTADO DAVE, quien era mi jefe para ese momento. Nosotros recibimos esa llamada en horas de la tarde, como a las 3:00 o 4:00 horas de la tarde. La gerente de Banesco nos dijo que un ciudadano intentaba cobrar un cheque por la cantidad de 78.000 bolívares fuertes, pero la foro no correspondía con el ciudadano aquí presente, creo que no era la misma foto. Cuando nos entrevistamos con el sujeto, se puso nervioso cuando lo abordamos, su actitud fue evasión y le pedimos su identificación y el manifestó que su cédula de identidad la tenía la gerente, le pedimos que nos enseñara sus pertenencias por lo que procedí a realizarle la revisión corporal, encontrándole una cédula de identidad y él me indicó que esa era su verdadera cédula. Las dos cédulas tenían la misma foto pero los nombres y los números de cédula eran distintos. Mi jefe tuvo en sus manos el cheque. Le realizamos la revisión corporal, se le indicó luego el motivo de su detención. Es todo. Cesó el interrogatorio por parte del Ministerio Público. De seguidas, la ciudadana juez cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: Tengo 4 años como Oficial en la Brigada Motorizada de la Policía de Baruta. Nos enteramos del procedimiento por la central de transmisiones, yo fui quien le practiqué la revisión corporal al ciudadano que se encontraba retenido por la gerente el cheque lo tuvo en sus manos mi jefe, se el monto del cheque porque mi jefe me lo enseñó, como yo estaba en ese momento llegando a la Brigada, y estaba agarrando mas conocimientos de lo que es el trabajo en cuestiones de estafa. El ciudadano detenido se encontraba solo. El acta policial la suscribió mi jefe. Es todo”.


También compareció a declarar la ciudadana MARY TRINI GRIMON LEON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.381.354, fecha de nacimiento 29-06-1972, de profesión u oficio Gerente de la Entidad Financiera Banesco, quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 (antes 345) del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Eso fue en el año 2012, el sub gerente se presenta en mi oficina que hay un sujeto intentando cobrar un cheque de 178 y algo de miles de bolívares y que le habían hecho las preguntas de seguridad y no pasó dos de las preguntas, habían abierto una cuenta con monto bajo y de repente realizaron una transferencia, yo me comuniqué con el titular el cual manifestó que no había abierto ninguna cuenta y que el se encontraba en Maracay y que no se permitiera que cobraran ese cheque, de inmediato llame a seguridad porque así lo indica el procedimiento para luego darle aviso a la policía. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1- Puede dar los datos del subgerente. Eduardo Vizcaya. 2- Que fue exactamente lo que lo dijo. Que estaban cobrando un cheque y la persona no pasó la prueba de seguridad de una cuenta que había abierto en la oficina del Milenio y tenía una transferencia muy alta y la estaban cobrando. 3- Que le dijo el titular de la cuenta. Que el no había abierto ninguna cuenta y que el no estaba cobrando ningún cheque. 4- Una vez que tranco la llamada con quien habló. Con Eduardo y llamamos a su seguridad del banco para notificar lo que estaba pasando. 5- Usted llegó observar a la persona que intentaba cobrar el cheque. En principio no porque estaba en otra oficina, pero luego si. 6- Recuerda las características de la persona. No las recuerdo, solo que tenía una camisa negra. 7- Estaba solo o acompañado. Estaba con otra persona. 8- Cuando llegaron los funcionarios de Baruta quien se entrevistó con usted. Un funcionario que estaba aquí antes de mi y estaba otro muchacho. 9- Una vez que usted lo pone en conocimiento de los hechos que le mostró. El cheque y la cédula. 10- Usted observó cuando le realizaron corporal al ciudadano. No porque me regresé para mi oficina. 11- Una vez que realizan la inspección a la persona, le informaron que realizarían ello. Me indicaron que ellos nos llamaban para declarar. 12- Efectivamente usted llegó a declarar en otro si. Si. 13- Recuerda si fue en la policía o fiscalía. No recuerdo. 14- Usted sabe donde esta el ciudadano Vizcaya. No porque el ya no trabaja para el banco y el teléfono que tenía ya no responde. Ceso el interrogatorio por parte del Ministerio Público. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al a Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien lo hace de la siguiente manera: 1- Licenciada podría explicar en cuanto a la notificación en estos casos. Al momento debemos hacer unos tipos de preguntas de seguridad y si la persona no las pasa debemos notificar a seguridad. 2- Quien realiza la llamada telefónica a la policía. Seguridad. 3- Usted realizó llamada a la policía. No recuerdo porque seguridad es quien se encarga de eso. Ceso el interrogatorio por parte de la Defensa inmediatamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Que cargo tenía para el momento. Gerente. 2- Actualmente. Gerente. 3- El monto indicado cual era 178 millones de los viejos. 4- Cual es el procedimiento para cancelar un cheque. Bueno la oficina tiene un limite para cancelar y por eso, es que se hacen las preguntas de seguridad. 5- Que le llevó a presumir lo ocurrido. Porque Eduardo me informó que se realizaron las preguntas de seguridad y no pasó 2 de ellas y se revisó y efectivamente se había aperturado una cuenta con un monto muy bajo y de inmediato se realizó la transferencia con el monto a retirar. 6- Usted le realizó otras preguntas de seguridad a la persona. Si, y respondió todas las preguntas. 7- Sin embargo manifestó que no había abierto una cuenta. Si lo manifestó y dijo que no estaba cobrando ningún cheque. 8- La transferencia desde donde se realizó. No recuerdo muy bien, pero creo que fue desde millenium donde se apertura. 9- Le preguntó a la persona donde tenía cuenta. Si y me informó que la única cuenta que tiene es en Maracay y que no ha abierto ninguna otra cuenta. 10- Se pudo precisar que si de su cuenta en Maracay se realizó esa transferencia. Si se pudo precisar y efectivamente si venía de esa cuenta”.

En relación al testimonio de los funcionarios Enmanuel Díaz, Dave Hurtado y lo depuesto por la ciudadana Mary Trini Grimon, la recurrida menciono lo siguiente:

“ Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el JOSÉ LORCA, se corresponde con la declaración rendida en la audiencia oral y pública, los ciudadanos ENMANUEL DÍAZ y DAVE HURTADO, funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de la policía de Baruta, órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; quienes manifestaron las circunstancias de la aprehensión del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO; quienes fueron contestes en indicar que se dirigieron a la entidad Bancaria Banesco, en virtud de una llamada radiofónica de la Central de Operaciones, que luego que el funcionario DAVE HURTADO se entrevistara con la gerente del banco y ésta le indicara que el acusado había intentado cobrar un cheque por un monto de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.), presentando una cédula que no le correspondía, haciéndose pasar como titular de una cuenta que no le pertenecía, por lo que el funcionario ENMANUEL DÍAZ, procedió a realizarle una inspección corporal al acusado, hallándole otra cédula de identidad con datos distintos, siendo que en ambas cédulas de identidad aparecía la imagen del acusado, declaraciones estas que se aprecian y valoran en todo su contenido.

Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ LORCA, ENMANUEL DÍAZ y DAVE HURTADO, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana MARY TRINI GRIMÓN, quien precisó a este juzgado que aun cuando no presenció la aprehensión del acusado, tuvo conocimiento a través del sub-gerente de la entidad bancaria de que el ciudadano acusado trató de cobrar un cheque a nombre del ciudadano RONNER ROMERO, por un monto de Ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.), en una cuenta aperturada en la agencia Banesco de Millenium, en la cual se había efectuado una transferencia desde una cuenta aperturada en la ciudad de Maracay, refiriendo que al realizárseles las preguntas de seguridad, éste no logró responder correctamente dos de ellas; lo que motivó que la gerente del banco se comunicara con el titular de la cuenta, vía telefónica a través del número reflejado en la base de datos, quien manifestó que no se encontraba en esa entidad cobrando cheque alguno, y que de hecho se encontraba en la ciudad de Maracay; por lo que reporto el suceso a la División de Seguridad de la entidad Bancaria y al momento de apersonarse los efectivos policiales de Poli-Baruta se entrevistó con uno de ellos enseñándole el cheque y la cédula presentada por el acusado; asimismo, indicó que el titular de la cuenta le manifestó que no había aperturado cuenta alguna en la ciudad de Caracas, por lo tanto le pidió que no permitiera que se realizara dicho pago, declaración ésta que se aprecia y se valora en todo su contenido.

Este Tribunal considera que tales declaraciones, deben ser valoradas y apreciadas en todo su contenido, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide les da pleno valor probatorio al contenido de las mismas, máximo cuando dicho acervo probatorio coincide entre sí, al ser sus dichos concordantes con las demás pruebas del juicio y al no haber quedado desvirtuado los mismos.”


Al respecto aprecia este Órgano Colegiado que la Juzgadora no solo analizó las deposiciones precedentemente transcritas, sino que entrelazó el contenido de cada una de ellas, para así dejar expresamente asentado el modo, tiempo y lugar en que ocurrió no solo la aprehensión del ciudadano Simon Pérez Rivero, sino como se configuró el hecho típico penal por el cual fue Juzgado, pues asevero que los funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada de la policía de Baruta
Enmanuel Díaz y Dave Hurtado, fueron contestes en indicar que se dirigieron a la entidad Bancaria Banesco, en virtud de llamada radiofónica de la Central de Operaciones, y que una vez en la sede de dicho banco el funcionario Dave Hurtado se entrevistó con la gerente del mismo quien le informó que el acusado había intentado cobrar un cheque por un monto de Ciento Setenta y Ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.), presentando una cédula que no le correspondía, haciéndose pasar como titular de una cuenta que no le pertenecía, procediendo el funcionario Enmanuel Díaz, a realizarle una inspección corporal al acusado, encontrándole otra cédula de identidad con datos distintos al suyo, aun cuando en ambas cédulas de identidad aparecía la imagen del acusado, y que con la declaración rendida por la ciudadana Mary Trini Grimón, la cual advirtió al Tribunal de Primera Instancia, que aunque no presenció la aprehensión del acusado, tuvo conocimiento a través del sub-gerente de la entidad bancaria que el ciudadano acusado de autos trató de cobrar un cheque a nombre del ciudadano Ronner Romero, por la cantidad de ciento setenta y ocho mil Bolívares (178.000,00 Bs.) transferencia que se había efectuado desde otra cuenta aperturada en la ciudad de Maracay, y que al relizarle las preguntas de seguridad, éste no dio respuestas correctamente a dos de ellas; originando que la gerente del banco se comunicara con el titular de la cuenta, vía telefónica al número que constaba en la base de datos el cual manifestó que no se encontraba en esa entidad cobrando cheque alguno, y que de hecho se encontraba en la ciudad de Maracay; por lo que reporto el suceso a la División de Seguridad de la entidad Bancaria y una vez que se entrevisto con los efectivos policiales de Poli-Baruta les comunico lo sucedido.

En virtud de estos hechos que fueron establecidos por la Juez A quo, se observa que dejo asentado en su decisorio lo que denominó CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual contiene las consideraciones siguientes:

“ La Representación Fiscal en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano PEREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, subsumiendo los hechos en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONNER ROMERO, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02/06/2012. La cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, visto que este juzgado consideró la posibilidad de encuadrar los hechos en una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo; siendo que el delito admitido es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, considerando este despacho que los hechos deben subsumirse en la identificación, publicada en gaceta oficial de fecha 14-06-2006, por ser la Ley Penal más favorable, ya que sanciona este hecho punible con pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, desestimándose la calificación por el delito de uso de documento falso conforme al artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al delito de Uso de Documento Público Alterado, en opinión de doctrinarios, entre estos se puede mencionar a chiossone, señala:

“… El delito de Uso de Documento Público Alterado, se refiere a hacer uso de un acto falso o aprovecharse de el, es decir adoptar un documento como si fuere verdadero…”

Manzini, igualmente refiere: “hacer uso del acto falso, no representa solo el hecho de quien pretende hacerlo valer en juicio, sino también quien lo presenta, exhibe o consigna para el reconocimiento pago…”

Los elementos destacados, en el delito de Uso de Documento Público Alterado, son el Acto de usar, l falsedad del documento empleado y el conocimiento que el usuario tenga de esta falsedad.

La palabra usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del acto al empleo que se ha destinado. Es la presentación del documento como genuino en una situación Jurídica Cualquiera.

El delito de uso es imputable únicamente a título de dolo, cuando el usuario tiene la voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso; la buena fe, el error o la ignorancia excluyen el dolo, ya que el dolo consiste en la intención de cometer un hecho contrario al derecho.

La acción consiste en hacer uso del acto falso y aprovecharse del mismo, el agente del delito es todo aquel que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado del acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. El delito se consuma en el momento en que se lleva a cabo el uso o en el momento en el que el agente se aprovecha del acto falso; por lo que se requiere de la voluntad consciente de hacer uso del acto falso o aprovecharse del mismo; lo cual se verifica en el presente caso, por cuanto el ciudadano acusado plenamente consciente de cual es su documento de identidad, presentó ante la entidad Bancaria un documento de identidad distinto al que le corresponde a los fines de obtener un provecho, al cobrar un cheque como titular de una cuenta que no le pertenece.

Asimismo, esta juzgadora se aparta de la calificación establecida por el Ministerio Público en la norma sustantiva penal, y en acatamiento del principio de favorabilidad del reo, subsume los hechos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece:

“… La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años…” (Resaltado de este juzgado).

Asimismo, en cuanto a la acreditación de los elementos del tipo del delito de ESTAFA, es el caso que los tres elementos principales constituyentes de la estafa son el engaño, el error y el acto disposición patrimonial; así como el ánimo de lucro y la relación de causalidad.

En el supuesto que nos ocupa aparece acreditado el engaño utilizado por el acusado al presentarse ante la entidad bancaria con un documento público (cédula de identidad) que no le correspondía; ya que si bien no pudo demostrarse a través de los medios de prueba recibidos durante el debate, la falsedad de dicho documento; es el caso que pueda inferirse que el mismo, no le corresponde al ciudadano PEREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, por cuanto su identidad se encuentra plenamente acreditada en actas, en virtud de lo cual, si bien dicho documento fue expedido por el organismo competente, lo cual lo hace autentico, es el caso que el mismo se encuentra alterado, al tratarse de un documento de identidad que presenta la foto de una persona distinta de quien porta tal número de identidad, correspondiéndole dicha foto precisamente a la imagen del ciudadano hoy acusado, siendo evidente que ningún ciudadano venezolano puede ostentar dos números de cedulas de identidad y encontrándose suficientemente acreditada en actas la identidad del ciudadano PÉREZ RIVERO SIMÓN GREGORIO, es evidente la intención de engañar del mismo, siendo que, la consecuencia de este engaño, es decir la utilización de dicho documento, daría lugar al error del sujeto pasivo, al realizarle la transacción solicitada por el acusado coligiéndose que el propósito del acusado era obtener la ventaja patrimonial, derivada del error en que induciría al empleado de la entidad bancaria, a objeto de que el mismo efectuara el pago requerido.

Siendo que, para la punición del delito de estafa, no es indispensable que se produzca el resultado, bastando con que se haya intentado la ejecución o se hayan realizado todos los actos de ejecución, aunque el resultado no se haya producido obviamente, la sola preparación de los instrumentos del engaño, por ejemplo el trámite para obtener el documento público (cedula de identidad) a sabiendas de su alteración, valiéndose de ardides para lograr su expedición con una foto que no se corresponde con su número de identidad, constituye uno de los actos preparativos del delito de estafa, sin perjuicio de su adecuación a otro tipo penal.

Evidenciándose en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, que la objetividad jurídica en el delito de estafa, la constituyen los eventos que integran su consumación objetiva; por lo que, siendo que el acusado hizo lo necesario para procurar un daño y un provecho, se configura en consecuencia el delito de ESTAFA. “

Ahora bien, en cuanto al primer vicio denunciado, relacionado a la falta de análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, aprecia este Órgano Colegiado tal como fue señalado anteriormente, que la recurrida estudió y adminiculó todas cada una de las pruebas, evacuadas durante el debate probatorio, las cuales fueron valoradas de manera racional y motivada en su conjunto con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en virtud haber dejado expresamente indicado que con la declaración de los funcionarios Enmanuel Díaz, Dave Hurtado, el experto José Lorca y con lo depuesto por la ciudadana Mary Trini Grimon, quedó acreditado que el ciudadano Simon Gregorio Rivero en fecha 02 de julio de 2012, cuando se disponía a cambiar un cheque por la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (178.000,00 Bs) en la entidad bancaria Banesco ubicada en Santa Fe, le fueron realizadas un conjunto de preguntas de seguridad las cuales no respondió acertadamente lo que ocasiono que la gerente del banco se comunicara con el titular de la cuenta, vía telefónica al número que constaba en la base de datos, el cual manifestó que no se encontraba en esa entidad cobrando cheque alguno, y que de hecho se encontraba en la ciudad de Maracay; por lo que la misma reporto el suceso a la División de Seguridad de la entidad Bancaria, apersonándose los efectivos policiales de PoliBaruta, a quienes les comunico lo sucedido, razón por la que procedieron a practicar inspección corporal al mencionado ciudadano siéndole encontrado dos cedulas de identidad, la cual una de ella poseía su fotografía pero sus datos no le correspondían, arguyendo la recurrida que ningún ciudadano venezolano puede ostentar dos números de cedulas de identidad, lo que evidencia la intención del mismo de engañar con la utilización de dicho documento, al empleado de la entidad bancaria, a objeto de que este efectuara el pago requerido, induciéndolo mediante artimaña a cometer dicho error.

En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 079, de fecha 10 de marzo de 2010, dejó asentado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

En tal sentido se observa que fueron exteriorizados los razonamientos críticos del valor o contundencia que poseía cada prueba, es decir que la Juez A quo dejo plenamente establecido en la sentencia, la fuerza probatoria que le confirió a cada medio de prueba, pues esta labor le esta exigida, con la finalidad de conocer como alcanzo el grado de convicción y certeza de los hechos que fueron declarados como comprobados; lo que se conoce en la doctrina Italiana como la explicación del iter formativo de la convicción: del Códice di Torcedura Pénale que señala que dicha motivación exige: a) la indicación de los resultados obtenidos en la valoración de la prueba, lo que permitirá controlar si la convicción judicial se ha formado secundum allegata et probata, o en base al saber privado del juez ; b) La indicación de los criterios de valoración adoptados ( sub specie di máxime d´ esperienza), lo que trata de garantizar la coherencia argumentativa del razonamiento, y c) la explicación del iter formativo de la convicción, exponiendo, a su vez, las razones por las cuales el juez no consideró atendibles las demás pruebas practicadas. Vid. COMOGLI, Luigi Paolo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos quedó desvirtuado el vicio de inmotivación señalado por la denunciante en su acción recursiva, en virtud que el vicio denunciado no se configuró .Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia vinculada al error in iudicando in jure, cometido por la Juzgadora se verifica que esta solo adecuó la conducta al tipo penal contemplado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, es decir Uso de Documento Falso, por cuanto tiene asignada una pena menor, ello de acuerdo al principio de favorabilidad al reo, arguyendo que el ciudadano acusado completamente consciente de cual es su documento de identidad presento ante la entidad bancaria una cédula de identidad con unos datos distintos que no le pertenecen, con el único interés de obtener un provecho, al pretender cobrar un cheque como titular de una cuenta que no es suya.

El artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación dispone:
“La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterado, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.


Así mismo alegó la recurrida que si bien quedo acreditado en autos que ese documento fue expedido por el órgano competente, es evidente que el mismo se encuentra alterado púes se trata de un documento de identidad que presenta la imagen de una persona distinta de quien porta el numero de la cédula de identidad, correspondiéndole la imagen al ciudadano hoy acusado el cual esta plenamente identificado, resaltando además la Juzgadora que ningún ciudadano venezolano puede ostentar mas de un documento de identidad, de manera que frente a estos argumentos estiman quienes deciden que no le asiste la razón a la representante legal del sindicado de autos, por lo que desecha el mismo. Y así se decide

En cuanto al delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 322 de la Normativa Adjetiva Penal, estimó que se encontraba presentes todos los elementos no siendo necesario para su consumación que el mismo se apropiara definitivamente del bien, al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1678, de fecha 19 de diciembre de 2000, en cuanto a ese tipo penal expresó:

Pero esta Sala considera este criterio (de la sentenciadora) como absolutamente inaceptable, ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta.


En el voto salvado del Magistrado Dr Angulo Fontiveiros, en la sentencia nro 586, del 06 de octubre del 2005, este manifestó:

“ …..Lo que ocurre es que en Venezuela, con el fin de lograr la absolución de personas incursas en estafas, se ha argumentado (por sus defensores) que hay exigencias penales para que tales figuras se consumen; pero el problema es que tales exigencias no existen en Derecho penal y que por ello no tienen razón de ser, pese a lo cual muchos jueces penales han hecho valer tales “exigencias” o alegaciones y han declarado la inexistencia de acciones delictuosas perfectamente consumadas.

Semejante situación debe ser combatida por ser supremamente inconveniente al esencialísimo fin de impartir justicia penal, para así lograr el telos o fin último o bien común. Sólo así es posible mantener el orden social y asegurar la convivencia social, máxima meta y responsabilidad del Derecho criminal.

Para ello es fundamental interponer el concepto substancial del delito, que aquí en Venezuela está prácticamente abandonado.

Ha mucho(sic) hay el vicio en el Poder Judicial de que una mayoría de jueces le dan más valor al resultado que al acto. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. En Venezuela muchas veces solamente se le da valor al resultado. A un concepto mecanicista, utilitarista, que conduce al “hombre máquina”, como decía LA METTRIE. Esto se puede demostrar en los delitos contra la propiedad. En Venezuela muchos tribunales encuentran el momento consumativo de los delitos contra la propiedad con la condición de que haya lucro, esto es, que haya aprovechamiento económico. Y si no lo encuentran, determinan como no consumados ni perfeccionados los diferentes delitos contra la propiedad, desconociendo que son delitos instantáneos y que no necesitan ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último, obtener ese lucro, para que se perfeccionen. ¿Por qué es esto? Porque solamente se ve el valor de resultado. El valor utilitarista. El valor actual del acto como resultado; porque el disvalor del acto puede ser: disvalor del acto en sí, “an sich”, como dicen los alemanes, o en el resultado. Y entonces en el resultado ven si hubo beneficio en la estafa; si el que hurtó pudo vender lo hurtado; y si no, entonces no hay delito. Y así desconocen el disvalor de la acción. Desconocen que ya el hecho del engaño; el hecho de haber removido el objeto que se desea hurtar (la “contrectación”, como señalaba CARRARA), es sin duda el momento consumativo del hurto; pero por lo común no le dan ningún valor.

Hay que evitar interpretaciones que no respondan a la substancialidad ideal del Derecho penal. Hay que hacer un gran esfuerzo por moralizar el Derecho. El Derecho penal tiene una profunda raíz ética y solamente puede entenderse sobre la base de ese profundo contenido ético que tiene. Actualmente en el mundo hay una tendencia muy fuerte a la etización del Derecho Penal, como una reacción a esos criterios positivistas, mecánico-naturalistas, que arrumbaron el valor de los conceptos substanciales de la Ética y de la Filosofía en el Derecho y que, desde luego, son conceptos que no permiten aplicar, ni modificar, ni crear el Derecho de acuerdo con esos substratos más esenciales del alma humana.

Así mismo ha ocurrido respeto a la apropiación indebida (a pesar de ser un delito cuya consumación es instantánea) se exigía la rendición de cuentas como un “requisito de procedibilidad”; y hasta con el secuestro en la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 234 del 14-5-02) pues se le abolió en la práctica. “

El artículo 462 de la Norma Sustantiva Penal dispone:
“ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. . Osmisis
2. Osmisis.

Así pues al solo bastar que el estafador haga diligencias para obtener el provecho injusto, - de acuerdo con el significado del propio verbo rector- , para configurarse el delito de estafa, y tal como quedo plenamente asentado en el decisorio recurrido tal evento si ocurrió, debe este Órgano Colegiado, desestimar la denuncia formulada por el apelante, por haber quedado la misma desvirtuada y así se decide.-
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Emilia Saez, Defensora Pública Nonagésima Segunda (92°) de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Simón Gregorio Pérez Rivero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 2906